Norma Legal Oficial del día 15 de Marzo del año 2007 (15/03/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 79

El Peruano MORDAZA, jueves 15 de marzo de 2007

NORMAS LEGALES

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b)

los expedientes del procedimiento de cobranza coactiva a que se refiere el parrafo anterior sin que sea necesario notificar acto alguno. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, quedaran extinguidas las costas y gastos cuando se extinga la deuda tributaria relacionada a ellas, conforme a las causales de los numerales 3. y 5. del articulo 27º del Codigo Tributario. Para tal efecto no se requerira la emision de un acto administrativo.

credito por retenciones y/o percepciones del Impuesto General a las Ventas (IGV) no aplicadas se considerara lo siguiente: 1. De la generacion del credito por retenciones y/o percepciones del IGV Para efecto de determinar el momento en el cual coexisten la deuda tributaria y el credito obtenido por concepto de las retenciones y/o percepciones del IGV no aplicadas, se entendera que este ha sido generado: a) Tratandose de la compensacion de oficio a.1 En el supuesto contemplado por el literal a) del numeral 2. del articulo 40º del Codigo Tributario, en la fecha de MORDAZA o de vencimiento de la declaracion mensual del ultimo periodo tributario vencido a la fecha en que se emite el acto administrativo que declara la compensacion, lo que ocurra primero. En tal caso, se tomara en cuenta el saldo acumulado no aplicado de las retenciones y/o percepciones, cuya existencia y monto determine la SUNAT de acuerdo a la verificacion y/o fiscalizacion que realice. a.2 En el caso del literal b) del numeral 2. del articulo 40º del Codigo Tributario, en la fecha de MORDAZA o de vencimiento de la declaracion mensual del ultimo periodo tributario vencido a la fecha en que se emite el acto administrativo que declara la compensacion, lo que ocurra primero, y en cuya declaracion conste el saldo acumulado no aplicado de las retenciones y/o percepciones. Cuando el deudor tributario no hubiera presentado dicha declaracion, en la fecha de MORDAZA o de vencimiento de la MORDAZA declaracion mensual presentada a la fecha en que se emite el acto administrativo que declara la compensacion, lo que ocurra primero, siempre que en la referida declaracion conste el saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones. b) Tratandose de la compensacion a solicitud de parte, en la fecha de MORDAZA o de vencimiento de la declaracion mensual del ultimo periodo tributario vencido a la fecha de MORDAZA de la solicitud de compensacion, lo que ocurra primero, y en cuya declaracion conste el saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones. 2. Del computo del interes aplicable al credito por retenciones y/o percepciones del IGV no aplicadas Cuando los creditos obtenidos por las retenciones y/o percepciones del IGV no aplicadas MORDAZA anteriores a la deuda tributaria materia de la compensacion, los intereses a los que se refiere el articulo 38º del Codigo Tributario se computaran entre la fecha en que se genera el credito hasta el momento de su coexistencia con el ultimo saldo pendiente de pago de la deuda tributaria. Del saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones Respecto del saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones: 3.1 Para que proceda la compensacion de oficio, se tomara en cuenta lo siguiente: a) En el caso del literal a) del numeral 2. del articulo 40º del Codigo Tributario, solo

Quinta.- Tercera Disposicion Transitoria del Decreto Legislativo Nº 953 Las costas y gastos generados en los procedimientos de cobranza coactiva respecto de los cuales, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 953, hubiera ocurrido alguno de los supuestos previstos en la Tercera Disposicion Transitoria del Decreto Legislativo Nº 953 quedaron extinguidos en la mencionada fecha. Sexta.- Deudas de recuperacion onerosa Lo establecido por la MORDAZA Disposicion Final del Decreto Legislativo Nº 953, no resulta de aplicacion a las deudas por concepto de Aportaciones a la Seguridad Social exigibles al 31 de MORDAZA de 1999, que de conformidad con lo dispuesto por el articulo 8º del Decreto Supremo Nº 039-2001-EF y MORDAZA modificatoria, deban ser consideradas de recuperacion onerosa. Setima.- Pago con error Cuando al realizarse el pago de la deuda tributaria se incurra en error al indicar el tributo o multa por el cual este se efectua, la SUNAT, a iniciativa de parte o de oficio, verificara dicho hecho. De comprobarse la existencia del error se tendra por cancelada la deuda tributaria o realizado el pago parcial respectivo en la fecha en que el deudor tributario ingreso el monto correspondiente. La SUNAT esta autorizada a realizar las transferencias de fondos de los montos referidos en el parrafo anterior entre las cuentas de recaudacion cuando se encuentren involucrados distintos entes cuyos tributos administra. A traves de Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economia y Finanzas, se reglamentara lo dispuesto en este parrafo. Octava .- Celebracion de convenios para el pago de peritajes Facultese a la Administracion Tributaria y al Tribunal Fiscal para celebrar convenios para el pago de servicios con las entidades tecnicas a las cuales soliciten peritajes. Novena.- Redondeo de las Costas El importe de las costas a que se refiere el articulo 117º del Codigo Tributario se expresara en numeros enteros. Decima.- Domicilio de los sujetos dados de baja del RUC Subsistira el domicilio fiscal de los sujetos dados de baja de inscripcion en el RUC en tanto la SUNAT deba, en cumplimiento de sus funciones, notificarle cualquier acto administrativo que hubiera emitido. La notificacion se efectuara conforme a lo senalado en el articulo 104º del Codigo Tributario. Decimo Primera.- Expedientes del Procedimiento de Cobranza Coactiva Facultase a la SUNAT para regular mediante Resolucion de Superintendencia los criterios, forma y demas aspectos en que seran llevados y archivados los expedientes del procedimiento de cobranza coactiva de dicha entidad. Decimo Segunda.- Compensacion del credito por retenciones y/o percepciones del Impuesto General a las Ventas no aplicadas Sin perjuicio de lo senalado en el articulo 40º del Codigo Tributario, tratandose de la compensacion del

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