Norma Legal Oficial del día 15 de Marzo del año 2007 (15/03/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 80

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NORMAS LEGALES
se compensara el saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones que hubiera sido determinado producto de la verificacion y/o fiscalizacion realizada por la SUNAT. b) En el caso del literal b) del numeral 2. del articulo 40º del Codigo Tributario, los agentes de retencion y/o percepcion deberan haber declarado las retenciones y/o percepciones que forman parte del saldo acumulado no aplicado, salvo cuando esten exceptuados de dicha obligacion, de acuerdo a las normas pertinentes.

El Peruano MORDAZA, jueves 15 de marzo de 2007

dia habil siguiente a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo. Tercera.- Suspension de intereses Para las deudas tributarias que se encuentran en procedimientos de reclamacion en tramite a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, la regla sobre no exigibilidad de intereses moratorios introducida al articulo 33º del Codigo Tributario, sera aplicable si en el plazo de nueve (9) meses contados desde la entada en vigencia del presente Decreto Legislativo, la Administracion Tributaria no resuelve las reclamaciones interpuestas. Cuarta.- Plazo de Fiscalizacion Para los procedimientos de fiscalizacion en tramite a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, el plazo de fiscalizacion establecido en el articulo 62º-A del Codigo Tributario se computara a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo. DISPOSICION COMPLEMENTARIA DEROGATORIA.

3.2 Para que proceda la compensacion a solicitud de parte, se tomara en cuenta el saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones que hubiera sido determinado producto de la verificacion y/o fiscalizacion realizada por la SUNAT. Cuando se realice una verificacion en base al cruce de informacion de las declaraciones mensuales del deudor tributario con las declaraciones mensuales de los agentes de retencion y/o percepcion y con la informacion con la que cuenta la SUNAT sobre las percepciones que hubiera efectuado, la compensacion procedera siempre que en dichas declaraciones asi como en la informacion de la SUNAT, consten las retenciones y/o percepciones, segun corresponda, que forman parte del saldo acumulado no aplicado. 4. Toda verificacion que efectue la SUNAT se MORDAZA sin perjuicio del derecho de practicar una fiscalizacion posterior, dentro de los plazos de prescripcion previstos en el Codigo Tributario. Lo senalado en la presente disposicion no sera aplicable a los creditos generados por retenciones y/o percepciones del IGV no aplicadas respecto de los que se solicite la devolucion. Lo establecido en el articulo 5º de la Ley Nº 28053 no sera aplicable a lo dispuesto en la presente disposicion.

Unica.- Disposicion Derogatoria Derogase el MORDAZA y MORDAZA parrafo del articulo 157º, el articulo 179º-A y el articulo 185º del Codigo Tributario y la Setima Disposicion Final de la Ley Nº 27038. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la Republica. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los catorce dias del mes de marzo del ano 2007. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA DEL MORDAZA MORDAZA Presidente del Consejo de Ministros MORDAZA MORDAZA UGARTE Ministro de Economia y Finanzas
TABLA I CODIGO TRIBUTARIO - LIBRO MORDAZA (INFRACCIONES Y SANCIONES) PERSONAS Y ENTIDADES GENERADORES DE RENTA DE TERCERA CATEGORIA
Infracciones Referencia Sancion 1. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA Articulo 173° OBLIGACION DE INSCRIBIRSE, ACTUALIZAR O ACREDITAR LA INSCRIPCION EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA No inscribirse en los registros de la Administracion Tributaria, salvo Numeral 1 aquellos en que la inscripcion constituye condicion para el goce de un beneficio. Proporcionar o comunicar la informacion, incluyendo la requerida por la Administracion Tributaria, relativa a los antecedentes o datos para la inscripcion, cambio de domicilio, o actualizacion en los registros, no conforme con la realidad. Obtener dos o mas numeros de inscripcion para un mismo registro. Utilizar dos o mas numeros de inscripcion o presentar certificado de inscripcion y/o identificacion del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuacion que se realice ante la Administracion Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo. No proporcionar o comunicar a la Administracion Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripcion, cambio de domicilio o actualizacion en los registros o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administracion Tributaria. No consignar el numero de registro del contribuyente en las comunicaciones, declaraciones informativas u otros documentos similares que se presenten ante la Administracion Tributaria. No proporcionar o comunicar el numero de RUC en los procedimientos, actos u operaciones cuando las normas tributarias asi lo establezcan. Numeral 2

5.

6.

Decimo Tercera.- Procedimiento de Fiscalizacion Las normas reglamentarias y complementarias que regulen el procedimiento de fiscalizacion, se aprobaran mediante Decreto Supremo en un plazo de sesenta (60) dias habiles. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Procedimientos en tramite y computo de plazos Las disposiciones del presente Decreto Legislativo referidas a la compensacion, facultades de fiscalizacion, notificaciones, nulidad de actos, procedimiento de cobranza coactiva, reclamaciones, solicitudes no contenciosas y comiso se aplicaran inmediatamente a los procedimientos que a la fecha de vigencia del presente Decreto Legislativo se encuentren en tramite, sin perjuicio de lo establecido en la siguiente disposicion Segunda.- Computo de plazos 1. El plazo para formular los alegatos, a que se refiere el articulo 127º del Codigo Tributario se computara a partir del dia habil siguiente de entrada en vigencia la presente norma. En el caso de los actos que tengan relacion directa con la deuda tributaria notificados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, les sera aplicable el plazo de veinte (20) dias habiles a que se refiere el numeral 2. del articulo 137º del Codigo Tributario. Dicho plazo se computara a partir del

1 UIT o comiso o internamiento temporal del vehiculo (1) 50% de la UIT

Numeral 3 Numeral 4

50% de la UIT 50% UIT

Numeral 5

50% de la UIT o comiso (2)

Numeral 6

30% de la UIT

2.

Numeral 7

30% de la UIT

2. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA Articulo 174° OBLIGACION DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos Numeral 1 complementarios a estos, distintos a la guia de remision.

1 UIT o cierre (3) (4)

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