Norma Legal Oficial del día 15 de Marzo del año 2007 (15/03/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 82

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Infracciones No proporcionar la informacion solicitada con ocasion de la ejecucion del embargo en forma de retencion a que se refiere el numeral 4 del articulo 118° del presente Codigo Tributario. No exhibir en un lugar visible de la unidad de explotacion donde los sujetos acogidos al MORDAZA Regimen Unico Simplificado desarrollen sus actividades, los emblemas y/o signos distintivos proporcionados por la SUNAT asi como el comprobante de informacion registrada y las constancias de pago. No exhibir o no presentar el Estudio Tecnico que respalde el calculo de precios de transferencia conforme a ley. No entregar los Certificados o Constancias de retencion o percepcion de tributos asi como el certificado de rentas y retenciones, segun corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en las normas tributarias. No exhibir o no presentar la documentacion e informacion a que hace referencia la primera parte del MORDAZA parrafo del inciso g) del articulo 32°A del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, que entre otros respalde el calculo de precios de transferencia, conforme a ley.

NORMAS LEGALES
Referencia Numeral 23 Sancion 50% de la UIT

El Peruano MORDAZA, jueves 15 de marzo de 2007

Numeral 24

Numeral 25 Numeral 26

0.6% de los IN (10) (20) 30% de la UIT

Numeral 27

0.6% de los IN (10) (20)

6. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL Articulo 178° CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o Numeral 1 50% del tributo retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos omitido o 50% del retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes saldo, credito u distintos a los que les corresponde en la determinacion de los otro concepto pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir similar circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinacion determinado de la obligacion tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de indebidamente, o saldos o perdidas tributarias o creditos a favor del deudor tributario y/o 15% de la que generen la obtencion indebida de Notas de Credito Negociables u perdida otros valores similares. indebidamente declarada o 100% del monto obtenido indebidamente, de haber obtenido la devolucion (21) Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios Numeral 2 Comiso en actividades distintas de las que corresponden. (7) Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante Numeral 3 Comiso la sustraccion a los controles fiscales; la utilizacion indebida de (7) sellos, timbres, precintos y demas medios de control; la destruccion o adulteracion de los mismos; la alteracion de las caracteristicas de los bienes; la ocultacion, cambio de destino o falsa indicacion de la procedencia de los mismos. No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o Numeral 4 50% del percibidos. tributo no pagado. No pagar en la forma o condiciones establecidas por la Administracion Numeral 5 30% de la UIT Tributaria o utilizar un medio de pago distinto de los senalados en las normas tributarias, cuando se hubiera eximido de la obligacion de presentar declaracion jurada. No entregar a la Administracion Tributaria el monto retenido por Numeral 6 50% del embargo en forma de retencion. monto no entregado Permitir que un tercero goce de las exoneraciones contenidas en el Numeral 7 50% del Apendice de la Ley N° 28194, sin dar cumplimiento a lo senalado en el tributo no Articulo 11° de la citada ley. pagado (22) 0.3% de los IN Presentar la declaracion jurada a que hace referencia el articulo 11° de Numeral 8 (11) la Ley N° 28194 con informacion no conforme con la realidad.

(5) La sancion de internamiento temporal de vehiculo se aplicara a partir de la primera oportunidad en que el infractor incurra en esta infraccion. La multa a que hace referencia el inciso b) del noveno parrafo del articulo 182°, sera de 3 UIT. (6) La Administracion Tributaria podra aplicar la sancion de internamiento temporal de vehiculo a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra en la misma infraccion. A tal efecto se entendera que ha incurrido en las dos anteriores oportunidades cuando las sanciones de multa respectiva hubieran quedado firmes y consentidas. (7) La sancion de comiso se aplicara de acuerdo a lo establecido en el articulo 184° del Codigo Tributario. La multa que sustituye al comiso senalada en el octavo parrafo del articulo 184° del Codigo Tributario, sera equivalente al 15% del valor de los bienes. Dicho valor sera determinado por la SUNAT en virtud de los documentos obtenidos en la intervencion o en su defecto, proporcionados por el infractor el dia de la intervencion o dentro del plazo de diez (10) dias habiles de levantada el Acta Probatoria. La multa no podra exceder de 6 UIT. En aquellos casos que no se determine el valor del bien se aplicara una multa equivalente a 6 UIT. (8) La Administracion Tributaria podra aplicar la sancion de comiso o multa. La sancion de multa sera de 30% de la UIT, pudiendo ser rebajada por la Administracion Tributaria, en virtud a la facultad que se le concede en el articulo 166º. (9) La sancion es aplicable por cada maquina registradora o mecanismo de emision. (10) Cuando la sancion aplicada se calcule en funcion a los IN anuales no podra ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 25 UIT. (11) Cuando la sancion aplicada se calcule en funcion a los IN anuales no podra ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 12 UIT. (12) La multa sera del 0.6% de los IN cuando la infraccion corresponda a no legalizar el Registro de Compras con los topes senalados en la nota (10). (13) Cuando la sancion aplicada se calcule en funcion a los IN anuales no podra ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 8 UIT. (14) Se aplicara el 0.6% de los IN, con los topes senalados en la nota (10), unicamente en las infracciones vinculadas a no presentar la declaracion jurada informativa de las transacciones que realicen con partes vinculadas y/o desde, hacia o a traves de paises o territorios de baja o nula imposicion. (15) La sancion se aplicara a partir de la MORDAZA de la MORDAZA rectificatoria. La sancion se incrementara en 10% de la UIT cada vez que se presente una nueva rectificatoria. Las declaraciones rectificatorias que se presenten como resultado de una fiscalizacion o verificacion correspondiente al periodo verificado no les sera aplicable el incremento mencionado siempre y cuando se realicen dentro del plazo establecido por la Administracion Tributaria. (16) No se eximira al infractor de la aplicacion del cierre. (17) Cierre de establecimiento por un plazo de treinta (30) dias calendario la primera vez, sesenta (60) dias calendario la MORDAZA vez y noventa (90) dias calendario a partir de la tercera vez. (18) La sancion de cierre se aplicara para la primera y MORDAZA oportunidad en que se incurra en la infraccion indicada. La sancion de comiso se aplicara a partir de la tercera oportunidad de incurrir en la misma infraccion. Para tal efecto, se entendera que ha incurrido en una oportunidad anterior cuando la resolucion de la sancion hubiera quedado firme y consentida en la via administrativa. (19) La Administracion Tributaria podra aplicar la sancion de multa o cierre. La sancion de multa podra ser rebajada por la Administracion Tributaria, en virtud de la facultad que le concede el articulo 166°. (20) Para los supuestos del antepenultimo y ultimo parrafos del inciso b) del articulo 180° la multa sera equivalente a 3.5 y 6.5 UIT respectivamente. (21) El tributo omitido o el saldo, credito u otro concepto similar determinado indebidamente o perdida indebidamente declarada, sera la diferencia entre el tributo o saldo, credito u otro concepto similar o perdida declarada y el que se debio declarar. Tratandose de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, se tendra en cuenta lo siguiente: a) El tributo omitido o el saldo, credito u otro concepto similar determinado indebidamente o perdida indebidamente declarada, sera la diferencia entre el tributo resultante o el saldo, credito u otro concepto similar o perdida del periodo o ejercicio gravable, obtenido por autoliquidacion o, en su caso, como producto de la fiscalizacion, y el declarado como tributo resultante o el declarado como saldo, credito u otro concepto similar o perdida de dicho periodo o ejercicio. Para estos efectos no se tomara en cuenta los saldos a favor de los periodos anteriores, ni las perdidas netas compensables de ejercicios anteriores, ni los pagos anticipados y compensaciones efectuadas. Para tal efecto, se entiende por tributo resultante: En el caso del Impuesto a la Renta, al impuesto calculado considerando los creditos con y sin derecho a devolucion, con excepcion del saldo a favor del periodo anterior. En caso, los referidos creditos excedan el impuesto calculado, el resultado sera considerado saldo a favor. Tratandose de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, al resultado de aplicar el coeficiente o porcentaje segun corresponda a la base imponible. En el caso del Impuesto General a las Ventas, al resultado de la diferencia entre el impuesto MORDAZA y del credito fiscal del periodo. En caso, el referido credito exceda el impuesto MORDAZA, el resultado sera considerado saldo a favor. En el caso del MORDAZA Regimen Unico Simplificado, a la cuota mensual. En el caso de los demas tributos, el resultado de aplicar la alicuota a la base imponible establecida en las leyes correspondientes.

Notas: La sancion de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes se aplicara con un MORDAZA de diez (10) dias calendario, salvo para aquellas infracciones vinculadas al Impuesto a los Juegos de Casino y Maquinas Tragamonedas en que se aplicara el MORDAZA de noventa (90) dias calendario; conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, en funcion de la infraccion y respecto a la situacion del deudor. La sancion de internamiento temporal de vehiculo se aplicara con un MORDAZA de treinta (30) dias calendario, conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, mediante Resolucion de Superintendencia. La Administracion Tributaria podra colocar en lugares visibles sellos, letreros y carteles, adicionalmente a la aplicacion de las sanciones, de acuerdo a lo que se establezca en la Resolucion de Superintendencia que para tal efecto se emita. Las multas no podran ser en ningun caso menores al 5% de la UIT cuando se determinen en funcion al tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, no entregado, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia con excepcion de los ingresos netos.

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b) En el Impuesto General a las Ventas, en caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa sera la suma del 50% del tributo omitido y el 50% del monto declarado indebidamente como saldo a favor. c) En el caso del Impuesto a la Renta Anual: En caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa sera la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 50% del tributo omitido. En caso se declare una perdida correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa sera la suma del 15% de la perdida declarada indebidamente y el 50% del tributo omitido. En caso se declare un saldo a favor indebido y una perdida indebida, el monto de la multa sera la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 15% de la perdida declarada indebidamente. En caso se declare un saldo a favor indebido y una perdida indebida, correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa sera la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente, 15% de la perdida declarada indebidamente y el 50% del tributo omitido.

(1) Se aplicara la sancion de internamiento temporal de vehiculo o de comiso segun corresponda cuando se encuentre al contribuyente realizando actividades, por las cuales esta obligado a inscribirse. La sancion de internamiento temporal de vehiculo se aplicara cuando la actividad economica del contribuyente se realice con vehiculos como unidades de explotacion. La sancion de comiso se aplicara sobre los bienes. (2) Se aplicara la sancion de multa en todos los casos excepto cuando se encuentren bienes en locales no declarados. En este caso se aplicara la sancion de comiso. (3) La multa que sustituye al cierre senalada en el inciso a) del MORDAZA parrafo del articulo 183° no podra ser menor a 2 UIT. (4) La multa se aplicara en la primera oportunidad que el infractor incurra en la infraccion salvo que este la reconozca mediante Acta de Reconocimiento. Para este efecto, la referida acta debera presentarse dentro de los cinco (5) dias habiles siguientes al de la comision de la infraccion. La sancion de cierre se aplicara a partir de la MORDAZA oportunidad en que el infractor incurra en la misma infraccion. A tal efecto, se entendera que ha incurrido en una anterior oportunidad cuando la sancion de multa respectiva hubiera quedado firme y consentida en la via administrativa o se hubiera reconocido la primera infraccion mediante Acta de Reconocimiento. En aquellos casos en que la no emision y/u otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guia de remision, no se MORDAZA cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes, solo se aplicara la multa.

d) En el caso de que se hubiera obtenido la devolucion y esta se originara en el goce indebido del Regimen de Recuperacion Anticipada del Impuesto General a las Ventas, el 100% del impuesto cuya devolucion se hubiera obtenido indebidamente. e) En el caso de omision de la base imponible de aportaciones al Regimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, al Sistema Nacional de Pensiones, o tratandose del Impuesto Extraordinario de Solidaridad e Impuesto a la renta de MORDAZA categoria por trabajadores no declarados, el 100% del tributo omitido.

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