Norma Legal Oficial del día 15 de Marzo del año 2007 (15/03/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 87

El Peruano MORDAZA, jueves 15 de marzo de 2007
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NORMAS LEGALES
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341601

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Se aplicara la sancion de internamiento temporal de vehiculo o de comiso segun corresponda cuando se encuentre al contribuyente realizando actividades, por los cuales esta obligado a inscribirse. La sancion de internamiento temporal de vehiculo se aplicara cuando la actividad economica del contribuyente se realice con vehiculos como unidades de explotacion. La sancion de comiso se aplicara sobre los bienes. La multa que sustituye al cierre senalada en el inciso a) del MORDAZA parrafo del articulo 183° no podra ser menor a 50% de la UIT. Para las infracciones sancionadas con multa o cierre, excepto las del articulo 174°, se aplicara la sancion de cierre, salvo que el contribuyente efectue el pago de la multa correspondiente MORDAZA de la notificacion de la resolucion de cierre. Se aplicara la sancion de multa en todos los casos excepto cuando se encuentren bienes en locales no declarados. En este caso se aplicara la sancion de comiso. La multa se aplicara en la primera oportunidad que el infractor incurra en la infraccion salvo que el infractor reconozca la infraccion mediante Acta de Reconocimiento. Para este efecto, la referida acta debera presentarse dentro de los cinco (5) dias habiles siguientes al de la comision de la infraccion. La sancion de cierre se aplicara a partir de la MORDAZA oportunidad en que el infractor incurra en la misma infraccion. A tal efecto, se entendera que ha incurrido en una anterior oportunidad cuando la sancion de multa respectiva hubiera quedado firme y consentida o se hubiera reconocido la primera infraccion mediante Acta de Reconocimiento. En aquellos casos en que la no emision y/u otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guia de remision, no se MORDAZA cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes, solo se aplicara la multa. La sancion de internamiento temporal de vehiculo se aplicara a partir de la primera oportunidad en que el infractor incurra en esta infraccion. La multa a que hace referencia el inciso b) del noveno parrafo del articulo 182°, sera de 1 UIT. La Administracion Tributaria podra aplicar la sancion de internamiento temporal de vehiculo a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra en la misma infraccion. A tal efecto se entendera que ha incurrido en las dos anteriores oportunidades cuando las sanciones de multa respectivas hubieran quedado firmes y consentidas. La sancion de comiso se aplicara de acuerdo a lo establecido en el articulo 184° del Codigo Tributario. La multa que sustituye al comiso senalada en el octavo parrafo del articulo 184° del Codigo Tributario, sera equivalente al 15% del valor de los bienes. Dicho valor sera determinado por la SUNAT en virtud de los documentos obtenidos en la intervencion o en su defecto, proporcionados por el infractor el dia de la intervencion o dentro del plazo de diez (10) dias habiles de levantada el Acta Probatoria. La multa no podra exceder de 6 UIT. En aquellos casos que no se determine el valor del bien se aplicara una multa equivalente a 1 UIT. La Administracion Tributaria podra aplicar la sancion de comiso o multa. La sancion de multa sera de 10% de la UIT, pudiendo ser rebajada por la Administracion Tributaria, en virtud a la facultad que se le concede en el articulo 166º. La sancion es aplicable por cada maquina registradora o mecanismo de emision. La sancion se aplicara a partir de la MORDAZA de la MORDAZA rectificatoria. La sancion se incrementara en 5% cada vez que se presente una nueva rectificatoria. Las declaraciones rectificatorias que se presenten como resultado de una fiscalizacion o verificacion correspondiente al periodo verificado no les sera aplicable el incremento mencionado siempre y cuando se realicen dentro del plazo establecido por la Administracion Tributaria. No se eximira al infractor de la aplicacion del cierre. El tributo omitido o el saldo, credito u otro concepto similar determinado indebidamente o perdida indebidamente declarada, sera la diferencia entre el tributo o saldo, credito u otro concepto similar o perdida declarada y el que se debio declarar. Tratandose de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, se tendra en cuenta lo siguiente: El tributo omitido o el saldo, credito u otro concepto similar determinado indebidamente o perdida indebidamente declarada, sera la diferencia entre el tributo resultante o el saldo, credito u otro concepto similar o perdida del periodo o ejercicio gravable, obtenido por autoliquidacion o, en su caso, como producto de la fiscalizacion, y el declarado como tributo resultante o el declarado como saldo, credito u otro concepto similar o perdida de dicho periodo o ejercicio. Para estos efectos no se tomara en cuenta los saldos a favor de los periodos anteriores, ni las perdidas netas compensables de ejercicios anteriores, ni los pagos anticipados y compensaciones efectuadas. Para tal efecto, se entiende por tributo resultante: En el caso del Impuesto a la Renta, al impuesto calculado considerando los creditos con y sin derecho a devolucion, con excepcion del saldo a favor del periodo anterior. En caso, los referidos creditos excedan el impuesto calculado, el resultado sera considerado saldo a favor. Tratandose de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, al resultado de aplicar el coeficiente o porcentaje segun corresponda a la base imponible. En el caso del Impuesto General a las Ventas, al resultado de la diferencia entre el impuesto MORDAZA y el credito fiscal del periodo. En caso, el referido credito exceda el impuesto MORDAZA, el resultado sera considerado saldo a favor. En el caso del MORDAZA Regimen Unico Simplificado, a la cuota mensual. En el caso de los demas tributos, al resultado de aplicar la alicuota respectiva a la base imponible establecida en las normas correspondientes. En el Impuesto General a las Ventas, en caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa sera la suma del 50% del tributo omitido y el 50% del monto declarado indebidamente como saldo a favor. En el caso del Impuesto a la Renta Anual: En caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa sera la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 50% del tributo omitido. En caso se declare una perdida correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa sera la suma del 15% de la perdida declarada indebidamente y el 50% del tributo omitido. En caso se declare un saldo a favor indebido y una perdida indebida, el monto de la multa sera la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 15% de la perdida declarada indebidamente. En caso se declare un saldo a favor indebido y una perdida indebida, correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa sera la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente, 15% de la perdida declarada indebidamente y el 50% del tributo omitido.

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En el caso de que se hubiera obtenido la devolucion y esta se originara en el goce indebido del Regimen de Recuperacion Anticipada del Impuesto General a las Ventas, el 100% del impuesto cuya devolucion se hubiera obtenido indebidamente. En el caso de omision de la base imponible de aportaciones al Regimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, al Sistema Nacional de Pensiones, o tratandose del Impuesto Extraordinario de Solidaridad e Impuesto a la Renta de MORDAZA categoria por trabajadores no declarados, el 100% del tributo omitido.

Para la aplicacion de lo dispuesto en la presente nota, tratandose de los deudores tributarios que tienen una tasa distinta a la establecida en el Regimen General del Impuesto a la Renta, y que hubieran declarado una perdida indebida, la multa se calculara considerando, para el procedimiento de su determinacion, en lugar del 15%, el 50% de la tasa del Impuesto a la Renta que le corresponda. (14) La multa no podra ser menor al 10% UIT cuando la infraccion corresponda a la exoneracion establecida en el literal c) del Apendice de la Ley N° 28194, en los demas casos no podra ser menor a 1 UIT.

37664-7

ENERGIA Y MINAS
FE DE ERRATAS DECRETO SUPREMO N° 012-2007-EM

Mediante Oficio N° 140-2007-DP/SCM la Secretaria del Consejo de Ministros solicita se publique Fe de Erratas del Decreto Supremo N° 012-2007-EM, publicado en la edicion del 3 de marzo de 2007. En el articulo 1°: DICE: "Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos (OPDH): (...) siendo comercializados y transportados a granel, tales como Asfaltos, MORDAZA, Insumos Quimicos, Solventes y Lubricantes. (...)" DEBE DECIR: "Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos (OPDH): (...) siendo comercializados y transportados, envasados o a granel, tales como Asfaltos, MORDAZA, Insumos Quimicos, Solventes y Lubricantes. (...)" En el articulo 11°: DICE: "Los Distribuidores Mayoristas estan autorizados a despachar en cilindros combustibles y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos a comercializadores y usuarios finales, (...)" DEBE DECIR: "Los Distribuidores Mayoristas estan autorizados a vender en cilindros combustibles liquidos a Consumidores Directos, (...)" En el articulo 14°: DICE: "(...) deberan obtener, MORDAZA de los doce (12) meses del vencimiento del plazo de adecuacion otorgado (...)" DEBE DECIR: "(...) deberan obtener, MORDAZA de los seis (06) meses del vencimiento del plazo de adecuacion otorgado (...)"
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