Norma Legal Oficial del día 13 de Mayo del año 2007 (13/05/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 16

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 13 de MORDAZA de 2007

uno que el magistrado obligatoriamente deba asumir, agrega que el especialista que ha efectuado el analisis no es especialista en Derecho Penal, Procesal Penal ni en Teoria de la Argumentacion Juridica; 6) respecto a su capacitacion sostiene no es MORDAZA que tenga poco interes en la concrecion de metas, pues pone a la vista la MORDAZA de la docencia en la Universidad Privada de los MORDAZA de Chimbote, sede Canete en el ano 2003, donde ha dictado los cursos de Derecho Penal y Procesal Penal. Que, de conformidad con el articulo 34° del Reglamento de Evaluacion y Ratificacion de Jueces y Fiscales, aprobado por Resolucion N° 1019-2005-CNM y sus modificatorias (Reglamento), contra la resolucion de no ratificacion solo procede interponer recurso extraordinario por afectacion al debido MORDAZA, el cual tiene como fin esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de haberse vulnerado derechos fundamentales del magistrado sujeto a evaluacion; debiendo entenderse que la afectacion al debido MORDAZA comprende tanto su dimension formal, cuando no se respeta el MORDAZA de supremacia constitucional o no se sigue el procedimiento preestablecido; asi como su dimension sustancial, cuando el contenido material de los actos de la administracion se encuentran divorciados con el repertorio minimo de valores que consagra la Constitucion. Que, el Dr. Garrote MORDAZA sostiene en su recurso que la resolucion impugnada afectaria el debido MORDAZA, esencialmente la garantia de motivacion, por que se habria asumido apreciaciones subjetivas y no probadas. Al respecto, ante las reiteradas alusiones de subjetividad que hace el recurrente es preciso anotar que, conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espanola, lo subjetivo es lo perteneciente o relativo al sujeto considerado en oposicion al MORDAZA externo y lo perteneciente o relativo a nuestro modo de pensar o de sentir y no al objeto en si mismo; en tanto que lo objetivo es lo que existe realmente fuera del sujeto que lo conoce y lo perteneciente o relativo al objeto en si mismo con independencia de la manera de pensar o de sentir; de lo que se puede concluir que lo subjetivo es todo lo que se encuentra en la faz interior del sujeto, en su mente, mientras que lo objetivo es todo lo que se encuentra fuera de el, en este caso concreto, todo lo que se encuentra en el expediente y no en lo que no existe o que pudiera existir fuera de el; en tal sentido, cabe enfatizar que la resolucion que cuestiona el evaluado, se sustenta totalmente en elementos de caracter objetivo, que obran en el expediente del magistrado y que son susceptibles de verificar al momento de la evaluacion. Que, asimismo, cabe precisar que la resolucion que se impugna ha sido emitida teniendo en cuenta lo dispuesto por el articulo 30° de la Ley N° 26397, Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura, segun el cual, a afectos de la ratificacion de jueces y fiscales el Consejo realiza una evaluacion de la conducta e idoneidad en el desempeno del cargo, considerando la produccion jurisdiccional, meritos, informes de los Colegios y Asociaciones de Abogados, antecedentes que han acumulado sobre su conducta, de manera tal que estamos ante un MORDAZA de evaluacion integral, no aislado, respecto de todos y cada uno de los indicadores y parametros que senala la ley y el Reglamento, de alli que la decision sea producto de una apreciacion personal que se forma cada Consejero respecto al conjunto de elementos evaluados a fin de expresar su MORDAZA de confianza o de no confianza respecto al magistrado sujeto a evaluacion. Que, en cuanto al antecedente judicial a que se hace referencia en la resolucion y que el evaluado considera como una apreciacion negativa de su evaluacion, cabe manifestar que el CNM no lo ha considerado, y menos ha valorado, como un elemento decisivo de la evaluacion, y la referencia se debe a que se trata de un hecho objetivo que obra en el expediente, lo que no implica que se le MORDAZA dado una valoracion negativa en la evaluacion de su conducta e idoneidad, habiendose consignado inclusive lo expuesto por el evaluado en el sentido que aquel corresponde a un MORDAZA sobreseido y que esta fuera del periodo de evaluacion. Asimismo, en cuanto a que dicho antecedente no debio consignarse porque debio haber sido cancelado de los registros, lo MORDAZA es que el evaluado tampoco se preocupo por solicitar su cancelacion o anulacion, pese a tener conocimiento oportuno del mismo al momento de dar lectura a su expediente, segun

acta de fojas 1689, de alli que la Oficina Ejecutiva de Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario MORDAZA informado al CNM la existencia de dicho registro, sin que posteriormente MORDAZA remitido aclaracion alguna sobre su cancelacion o anulacion; hecho que de ningun modo puede considerarse subjetivo, no afectandose tampoco el debido MORDAZA, mas aun si la referencia a dicho antecedente no configura elemento decisivo para la no renovacion de confianza del evaluado, la cual se funda en la valoracion de otros elementos objetivos que se mencionan en la resolucion. Que, respecto a la mencion de las medidas disciplinarias que el evaluado cuestiona, considerando lo senalado anteriormente, la evaluacion de la conducta e idoneidad del magistrado es integral comprendiendo los antecedentes acumulados durante el periodo de evaluacion, no pudiendo soslayarse las medidas disciplinarias aun cuando hayan sido rehabilitadas, por cuanto se vaciaria de contenido al mandato constitucional previsto en el articulo 154° inciso 2 de la Constitucion Politica del Peru, de ratificar cada siete anos a los jueces y fiscales de todos los niveles, ya que si para estos efectos se considerara la rehabilitacion, que por disposicion del articulo 204° de la Ley Organica del Poder Judicial opera al ano de cumplida la sancion, la evaluacion se reduciria al ultimo ano en cuanto a la conducta del evaluado, lo cual no solo es contrario al citado mandato constitucional, sino contraproducente a los efectos de una adecuada e integral evaluacion de la funcion que ejercen los magistrados. Que, del mismo modo, la consideracion de las medidas disciplinarias como uno de elementos de evaluacion, de ningun modo afecta el MORDAZA non bis in idem material que alega el recurrente, toda vez que de acuerdo a ley la no ratificacion no constituye una sancion. Al respecto, cabe recordar que el referido MORDAZA ha sido recogido en el articulo 230° inciso 10 de la Ley General del Procedimiento Administrativo General, que dispone que "no se podra imponer sucesiva o simultaneamente una pena y una sancion administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento", MORDAZA esta que tiene su razon de ser en la MORDAZA que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador derivan del ius puniendi del Estado, por lo que este solo puede sancionar y perseguir una vez; en ese orden de ideas se debe precisar que el MORDAZA de evaluacion y ratificacion no conlleva sancion alguna, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 30° parrafo MORDAZA de la Ley N° 26397, Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura, sino que expresa el MORDAZA de confianza del Pleno del Consejo acerca de la manera como ha venido ejerciendo el magistrado la funcion jurisdiccional, criterio asumido por el Tribunal Constitucional en sendas y reiteradas sentencias sobre la materia, inclusive lo ha reiterado en el conocido caso MORDAZA MORDAZA, Exp. 33612004-AA/TC; en consecuencia, el MORDAZA Ne bis in idem no resulta aplicable en el presente MORDAZA en razon a que la no ratificacion no deriva de un MORDAZA administrativo sancionador, no acarrea la imposicion de una pena ni priva de los derechos adquiridos conforme a ley; por lo que el hecho de citar las sanciones de las que ha sido objeto el magistrado evaluado, no significa imponer una nueva sancion, sino que responde a una apreciacion objetiva de la forma como se ha venido desempenando en la funcion jurisdiccional y que el CNM no puede dejar de valorar conjuntamente con otros elementos objetivos que obran en el expediente del MORDAZA de evaluacion y ratificacion, toda vez que como se ha dicho MORDAZA este implica una evaluacion integral. Que, de otra parte, el hecho de haberse considerado a las citadas medidas disciplinarias como elementos que inciden negativamente en la conducta del evaluado, se debe a la gravedad de los hechos por los que ha sido sancionado, especialmente en el caso de la suspension por 60 dias sin goce de haber, lo que a consideracion del CNM merece especial atencion, sin que ello implique hacer un MORDAZA juzgamiento sobre los mismos hechos ni que sea el unico elemento que incida en la decision, sino que es mas bien una evaluacion de los antecedentes acumulados por el evaluado en razon a lo determinado y sancionado por el Organo de Control de la Magistratura del Poder Judicial (OCMA), de alli que el CNM se limite hacer referencia detallada de lo ya establecido por dicho Organo de Control, lo cual constituye elemento objetivo que es valorado conjuntamente con los demas indicadores de evaluacion que han formado la conviccion

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