Norma Legal Oficial del día 13 de Mayo del año 2007 (13/05/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 13 de MORDAZA de 2007

NORMAS LEGALES

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del Pleno del Consejo para adoptar la decision de no renovar la confianza al evaluado en el ejercicio del cargo desempenado. Que, tal como se ha senalado en el decimo primer considerando de la resolucion impugnada, el Dr. Garrote MORDAZA fue consultado sobre las medidas disciplinarias impuestas, sobre las cuales dio explicacion alegando su disconformidad y que se encuentran rehabilitadas, negando los cargos por los cuales fue sancionado con suspension de 60 dias sin goce de haber; sin embargo, de los documentos que obran en el expediente, que constituyen informacion objetiva, aparece que la OCMA determino su responsabilidad funcional por haber violado el MORDAZA y deber de la exclusividad de la funcion jurisdiccional, haber dejado de ejercer la magistratura sin obtener licencia previa para ello y no haberse reintegrado a sus funciones al vencimiento de la misma, haber percibido doble remuneracion proveniente del tesoro publico y por haber omitido declarar sus ingresos del PNUD en sus declaraciones juradas de bienes y rentas, pues la resolucion N° 319 de fecha 24 de MORDAZA de 2002 asi lo dispuso respecto a los cuatro magistrados que fueron sancionados, la misma que no fue objetada por el evaluado en su oportunidad, habiendo quedado consentida, debiendose precisar, no obstante, que segun los considerandos de dicha resolucion sancionadora, las remuneraciones percibidas por el PNUD no fueron declaradas por las otras tres magistradas sancionadas, en tanto que se establecio que el Poder Judicial efectuo el pago de sus remuneraciones al Dr. Garrote MORDAZA en el periodo comprendido entre el 21 de marzo al 31 de MORDAZA de 1996, periodo en el que ya se venia desempenando como consultor y percibia remuneracion por el PNUD, aun cuando se determino que no efectuo movimiento de retiro, lo cual merece ser aclarado, dicho doble pago se debio a que seguia teniendo la calidad de magistrado en ejercicio pues no habia obtenido licencia para desempenarse como consultor; constituyendo dicha sancion un antecedente negativo que afecta la conducta del evaluado por estar relacionado con los deberes elementales que todo magistrado debe observar, razon por la cual el CNM lo ha tenido muy en cuenta conjuntamente con los demas elementos objetivos de evaluacion que obran en el expediente. Que, por su parte, el evaluado cuestiona la sancion de suspension de 60 dias que le fue impuesta, porque considera que no es MORDAZA que asumir labor en Comisiones implique afectacion del deber de exclusividad de la funcion jurisdiccional, pues no se encuentra prohibido expresamente y lo que no se encuentra prohibido se encuentra permitido, poniendo como ejemplo el caso de los magistrados que asumen gestion en el MORDAZA Nacional de Elecciones, en la Academia de la Magistratura o integran Comisiones por disposicion del Organo de Gestion del Poder Judicial. Al respecto, cabe puntualizar que todo magistrado es un funcionario publico que, independientemente de la funcion jurisdiccional que ejerce, su regimen de MORDAZA judicial se encuentra sujeto el Derecho Administrativo en general, disciplina que entre otros principios se rige por el de legalidad, denominado modernamente como "vinculacion positiva de la Administracion a la Ley", por el cual todos los agentes publicos deben actuar con sujecion a la normatividad vigente, tal es asi que la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG) en su Art. IV numeral 1.1 del Titulo Preliminar, dispone que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitucion, la ley y el derecho, dentro de las facultades que esten atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas; en ese sentido, como comenta MORDAZA MORDAZA MORDAZA (Comentarios a la Nueva Ley del Procedimiento Administrativo General; 2001; p. 26) "...mientras los sujetos de derecho privado pueden hacer todo lo que no esta prohibido, los sujetos de derecho publico solo pueden hacer lo que les sea expresamente facultado". Por tales razones, el CNM no comparte el criterio del evaluado, dado que la Constitucion Politica establece en su articulo 146° que la funcion jurisdiccional es incompatible con cualquier otra actividad publica o privada, con excepcion de la docencia universitaria fuera del horario del trabajo; asimismo, los jueces solo perciben las remuneraciones que les asigna el Presupuesto y las provenientes de la ensenanza o de otras tareas expresamente previstas por la ley; de manera que en el caso del Dr. Garrote MORDAZA, no se puede asimilar las labores de asesor, mediante contrato

privado, que desempeno por el PNUD, con la funcion que puede ejercer un magistrado en el MORDAZA Nacional de Elecciones, en virtud del articulo 179° de la Constitucion Politica y su Ley Organica N° 26486, o en la Academia de la Magistratura, en virtud de su Ley Organica N° 26335, o con aquellos cargos administrativos que expresamente dispone la Ley Organica del Poder Judicial. Que, de otro lado, es preciso senalar que el CNM no ha valorado negativamente el hecho que el evaluado MORDAZA sido designado por la Comision Ejecutiva del Poder Judicial como Presidente de la Corte Superior de Justicia del MORDAZA, conforme lo ha establecido tambien en el duodecimo considerando de la resolucion N° 0292007-PCNM publicada en el Diario Oficial El Peruano el 14 de MORDAZA de 2007, respecto a un caso similar, sino que lo negativo de ello es el hecho establecido que al haber cumplido su periodo de designacion, no se reintegro a sus funciones jurisdiccionales sino que paso a integrar el grupo de asesores del Presidente de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA, Dr. Infantes MORDAZA, hecho que ha sido admitido como un error por el propio evaluado en su entrevista, ademas de aceptar que ya se sabia que dicho funcionario estaba inmerso en irregularidades, constituyendo ello un antecedente negativo a ser considerado como parte de la evaluacion. Que, por lo demas, la referencia que se hace a las quejas archivadas, no constituye ningun elemento de juicio negativo en la conducta del evaluado por no merecer precisamente ninguna valoracion en ese sentido, no obstante que se trata de una informacion objetiva que obra en el expediente, pero que su referencia por si sola no afecta en modo alguno la evaluacion que se hace del magistrado, como sucede tambien con el caso de las denuncias y quejas que se encuentran en tramite, las cuales no se pueden valorar por gozar del MORDAZA de presuncion de MORDAZA, de tal manera que no se afecta en modo alguno el debido MORDAZA en este extremo. Que, respecto al cuestionamiento que hace el recurrente a los resultados de los referendum del Colegio de Abogados de MORDAZA, es pertinente reiterar que el articulo 30° de la Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura, dispone que en la evaluacion se deben tener en cuenta, entre otros elementos, la opinion de Colegios y Asociaciones de Abogados, de tal manera que su consideracion no deriva de una discrecion de este Colegiado, sino de un mandato legal expreso que no puede ser soslayado. En cuanto a la afirmacion de que el numero de votos desfavorables obtenidos por el evaluado no supera el 1% de los mas de 40,000 abogados inscritos, tal argumento parte de una apreciacion equivocada al considerar la totalidad de abogados registrados cuando el numero de abogados votantes fue menor, tal es asi que en el referendum del 2006, como lo reconoce el propio evaluado en su recurso, el total de abogados consultados fue de 1070, por lo que no puede considerar que los 81 votos desfavorables que obtuvo sea inferior al porcentaje que senala; por lo demas, el informe que emite el Colegio de Abogados de MORDAZA, sobre los resultados del referendum de 1999, expresamente senala que el evaluado se encuentra dentro de los 100 magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Publico con la mas alta opinion desfavorable, al haber obtenido 480 votos con esa tendencia y donde el magistrado mas cuestionado, el Dr. MORDAZA MORDAZA MORDAZA, obtuvo 4,420 votos desfavorables; por lo que los votos desfavorables que recibio el evaluado, en relacion con dicha muestra, de ningun modo constituye un porcentaje menor al 1% del total de abogados como pretende hacer aparecer el recurrente. Que, asimismo, el Dr. Garrote MORDAZA incurre en error de percepcion al pretender relacionar el numero de votos desfavorables obtenidos en el referendum del 2006 con el numero de quejas o denuncias interpuestas por abogados en su contra, ya que el hecho de haber sido evaluado desfavorablemente por 81 abogados, no necesariamente implica que dichos abogados lo hayan quejado, por lo que carece de asidero este argumento; asimismo, no tiene relacion alguna el hecho que el 100% de los magistrados descalificados por el gremio de abogados, hayan pasado o no la ratificacion, por cuanto el referendum solo constituye un elemento referencial que se valora conjuntamente con los demas elementos de evaluacion que establece la ley y el Reglamento, razon por la cual tampoco se acredita que exista vulneracion al debido MORDAZA en este extremo. Que, en relacion a la evolucion patrimonial del evaluado, el CNM no ha efectuado ninguna valoracion

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