Norma Legal Oficial del día 26 de Mayo del año 2007 (26/05/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano MORDAZA, sabado 26 de MORDAZA de 2007

NORMAS LEGALES

346007

Concesionario determina que estos, luego de recoger sus equipajes, pasen a la MORDAZA publica del AIJCH; Que, el 10 de enero del ano 2007, mediante el Oficio Nº 045-07-GS-OSITRAN, la Gerencia de Supervision comunico a LAP que, de oficio, la administracion propondria al Consejo Directivo una interpretacion del Contrato de Concesion del AIJHC, para evaluar y determinar la procedencia del cobro de la TUUA a los pasajeros nacionales en MORDAZA y conexion. Adicionalmente, la mencionada comunicacion solicito al Concesionario que remitiera la informacion adicional que considerara pertinente para dicha evaluacion; Que, el 25 de enero del ano 2007, mediante la Carta S/N, el Concesionario remitio la informacion adicional solicitada por la Gerencia de Supervision, mediante el Oficio Nº 045-07-GS-OSITRAN, indicando las razones por las que inicio el cobro de la TUUA a los pasajeros de vuelos domesticos con conexion; Que, con fecha 7 de marzo del ano 2007, mediante el Acuerdo Nº 933-236-07-CD-OSITRAN, el Consejo Directivo de OSITRAN aprobo el Informe Nº 010-07-GSGRE-GAL-OSITRAN (que evaluo la procedencia del cobro de la TUUA a los pasajeros nacionales en transferencia) y la Resolucion Nº 016-2007-CD-OSITRAN; Que, mediante Resolucion de Consejo Directivo Nº 0162007-CD-OSITRAN, se decidio declarar improcedente el cobro de la TUUA a los pasajeros en vuelo domestico que estando en MORDAZA permanecen en la aeronave, hasta que esta parte nuevamente hacia otro destino sin utilizar la infraestructura del Terminal; y, a los pasajeros en vuelo domestico que descienden de la aeronave y embarcan en otro avion de la misma linea aerea, siendo que su equipaje es trasladado directamente por el personal de asistencia en tierra contratado por la linea aerea, por lo que no se registran nuevamente en los counters o mostradores y las areas del hall para chequeo de pasajeros no son utilizadas. Lo anterior, se deriva de que conforme a lo establecido en el contrato de concesion, la finalidad de la TUUA de cubrir los costos de todos los servicios a que alude el Apendice 1 del Anexo 5, se aplica tanto a los pasajeros embarcados en vuelos internacionales, como a pasajeros embarcados en vuelos nacionales; Que, el 4 de MORDAZA del ano 2007, mediante Escrito S/N, el Concesionario interpuso un Recurso de Reconsideracion en contra del Acuerdo del Consejo Directivo de OSITRAN Nº 933-236-07-CD-OSITRAN y la Resolucion Nº 0162007-CD-OSITRAN; Que, el Numeral 1.1 del Apendice 1 del Anexo 5 establece que el ambito subjetivo de aplicacion de la TUUA esta constituido por los pasajeros embarcados en el AIJCH, que tiene a su disposicion todos los servicios empaquetados en dicha estipulacion contractual; Que, la aplicacion del criterio de disponibilidad de los servicios de las areas de embarque para pasajeros, no generaria el cobro de la TUUA a un grupo reducido de usuarios; Que, en aplicacion de los principios y criterios de la intervencion regulatoria, el ambito subjetivo de aplicacion de la TUUA considera a los pasajeros nacionales de origen, pero no a la totalidad de los pasajeros nacionales de transferencia; Que, en los casos argumentados por LAP para incluir a los pasajeros en transferencia en el ambito de la TUUA, constituyen eventos excepcionales, que no pueden ser esgrimidos como sustento para contravenir el ambito de aplicacion de la tarifa establecido por el contrato; Que, el diseno y ejecucion del flujo de movimiento de pasajeros nacionales e internacionales de salida, llegada, conexion o transferencia en el AIJCH, es competencia exclusiva del Concesionario. Sin embargo, este no debe establecer un flujo operativo "forzado", con el objetivo de obligar a los usuarios del AIJCH a tener a su disposicion los servicios con cargo a los cuales se puede cobrar la tarifa; Que, luego de la revision y discusion del analisis y conclusiones del Informe de VISTOS, el Consejo Directivo lo hace MORDAZA, incorporandolo a la parte considerativa de la presente resolucion; Que, de conformidad con lo establecido en el Literal f) del Articulo 53º del Reglamento General de OSITRAN aprobado mediante Decreto Supremo Nº 044-2006-PCM;

y, estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su sesion de fecha 16 de MORDAZA de 2007; RESUELVE: Articulo 1º.- Declarar infundado el Recurso de Reconsideracion interpuesto por LAP contra el Acuerdo de Consejo Directivo Nº 933-236-CD-OSITRAN y la Resolucion Nº 016-2007-CD-OSITRAN. Articulo 2º.- Disponer que la Gerencia de Supervision evalue el cumplimiento por parte de LAP, de lo dispuesto en la presente Resolucion con relacion al ambito de aplicacion de la TUUA establecido en el contrato de concesion, en los hechos a que se refiere el informe de vistos. Articulo 3º.- Comunicar a la empresa Concesionaria MORDAZA Airport Partners S.R.L. y al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en su calidad de concedente, la presente Resolucion, asi como el Informe Nº 021-07GRE-GS-GAL-OSITRAN. Articulo 3.- Autorizar la publicacion de la presente Resolucion en el Diario Oficial El Peruano y en la pagina web institucional (www.ositran.gob.pe) Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA UGARTE Presidente del Consejo Directivo 64825-1

Declaran fundada en parte reconsideracion interpuesta por MORDAZA Airport Partners S.R.L. contra la Res. Nº 014-2007-CD-OSITRAN
RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 026-2007-CD-OSITRAN MORDAZA, 16 de MORDAZA de 2007 El Consejo Directivo del Organismo Supervisor de la Inversion en Infraestructura de Transporte de Uso Publico ­ OSITRAN; VISTOS: El Informe Nº 022-07-GRE-GS-GAL-OSITRAN, asi como el Recurso de Reconsideracion interpuesto contra el Acuerdo de Consejo Directivo Nº 929-235-07-CDOSITRAN y Resolucion Nº 014-2007-CD-OSITRAN, presentado por MORDAZA Airport Partners S.R.L. (LAP) ante OSITRAN; asi como el proyecto de Resolucion de Consejo Directivo presentado por la Gerencia General al Consejo Directivo en su Sesion del 16 de MORDAZA de 2007; CONSIDERANDO: Que, el 22 de MORDAZA del ano 2006, mediante la Carta Nº LAP. JAIS.2006.007.C, MORDAZA Airport Partners S.R.L. (LAP) comunico a MORDAZA Peru que el personal tecnico y de operaciones de las lineas aereas, debe cumplir con todos los requerimientos exigidos a los pasajeros (incluyendo el pago de la TUUA), en la medida en que "(...) no cuenta con habilitaciones para desarrollar actividades durante el vuelo y, en ningun caso, puede ser calificado como miembro de la tripulacion (...)"; Que, el 29 de MORDAZA del ano 2006, mediante la Carta Nº Wayraperu-GGEN-209-06, la linea aerea MORDAZA Peru solicito a la Direccion General de Aeronautica Civil (DGAC) del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), su pronunciamiento respecto a los argumentos senalados por LAP, respecto a que el personal tecnico y de operaciones "no es miembro de la tripulacion"; Que, el 15 de noviembre del ano 2006, mediante el Oficio Nº 3072-2006-MTC/12.04, la DGAC contesto a Wayraperu lo siguiente "(...) si bien es MORDAZA que los mecanicos y despachadores de vuelo poseen una licencia aeronautica no realizan funciones a bordo de la aeronave;

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