Norma Legal Oficial del día 09 de Noviembre del año 2007 (09/11/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 97

El Peruano MORDAZA, viernes 9 de noviembre de 2007

NORMAS LEGALES

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2) A dos o mas gobiernos regionales, municipales o de ellos entre si; o 3) A los poderes del Estado entre si o con cualquiera de los demas organos constitucionales, o a estos entre si. Los poderes o entidades estatales en conflicto actuaran en el MORDAZA a traves de sus titulares. Tratandose de entidades de composicion colegiada, la decision requerira contar con la aprobacion del respectivo pleno". 3. Consideramos, de la revision de la demanda de autos, que se pretende que el Tribunal Constitucional dilucide a que entidad le corresponde las competencias en lo que concierne a la administracion del MORDAZA de peatones y el transporte de vehiculos en el distrito de La MORDAZA, especificamente en el denominado "Damero de Gamarra", competencias que se encuentran desarrolladas en la Ley Organica de Municipalidades; advertimos tambien que el MORDAZA de autos se tramita como uno de inconstitucionalidad porque, aunque de lo expuesto por las partes se aprecia la existencia de un conflicto positivo de competencias, el articulo 110º del Codigo Procesal Constitucional, expresamente senala que "si el conflicto versa sobre una competencia o atribucion contenida en una MORDAZA con rango de Ley, como es el caso, la via adecuada para su tramitacion es la que correspondiente al MORDAZA de inconstitucionalidad". El bloque de constitucionalidad 4. El bloque de constitucionalidad "esta constituido por un conjunto de normas que no pertenecen formalmente a la Constitucion, que tienen por tanto rango inferior a esta y que son de igual rango que la MORDAZA cuya inconstitucionalidad puede provocar" 1; de modo que la inconstitucionalidad de una ley o acto puede venir determinada no solamente por su inadecuacion a la Constitucion, sino tambien por su colision con el llamado bloque de constitucionalidad. 5. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ya ha emitido algunos pronunciamientos, como el recaido en los Expedientes N.os 0013-2003-AC/TC y 0046-2004-PI/TC, donde expuso que cuando se constate la existencia de un conflicto de competencias o atribuciones, resulta necesario que estas gocen de reconocimiento constitucional, para lo cual debe tomarse en cuenta el bloque de constitucionalidad. En ese contexto, en los casos en que deba definirse las competencias o atribuciones que cuenten con desarrollo constitucional (...) pero que generen confusion al momento de interpretar y definir titularidad, sobre todo cuando, por la naturaleza de los organos y funciones, se reconozcan competencias compartidas ­como es el caso de los Gobiernos Locales y Regionales-, el analisis de competencia debe superar el Test de Competencia, metodo mediante el cual el Tribunal analiza las materias asignadas a los sujetos constitucionales en conflicto bajo los parametros de actuacion desarrollados, segun se trate del ejercicio de competencias, MORDAZA estas exclusivas, compartidas o delegables (fundamento 10.3). Como expuso la citada STC Nº 0046-2004-PI/TC, dicho pronunciamiento se sustentaba en los articulos 46º y 47º de la anterior Ley Organica del Tribunal Constitucional, Ley Nº 26435, cuyo contenido ha sido recogido por el articulo 79º de la Ley Nº 28237, que aprueba el Codigo Procesal Constitucional, al disponer expresamente que: (...) Para apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerara, ademas de las normas constitucionales, las leyes que, dentro del MORDAZA constitucional, se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los organos del Estado o el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona. En ese sentido, debe rescatarse lo tambien expuesto por el Tribunal Constitucional en el fundamento 10.5 de la resolucion recaida en el precitado Exp. Nº 0013-2003CC/TC, cuando senala que

La competencia hace referencia a un poder conferido por la Constitucion y demas normas del bloque de constitucionalidad para generar un acto estatal (...), y donde Las normas del bloque de constitucionalidad son aquellas que se caracterizan por desarrollar y complementar los preceptos constitucionales relativos a los fines, estructura, organizacion y funcionamiento de los organos y organismos constitucionales, amen de precisar detalladamente las competencias y deberes funcionales de los titulares de estos, asi como los derechos, deberes, cargas publicas y garantias basicas de los ciudadanos (...); en consecuencia, y desde una perspectiva organica, (...) dicho concepto alude a la aptitud de obrar politicojuridica o al area de facultades de un organo u organismo constitucional, lo cual conlleva a calificar la actuacion estatal como legitima o ilegitima en funcion de que el titular responsable de aquel hubiese obrado dentro de dicho MORDAZA o fuera de el. La autonomia y competencia de los gobiernos locales 1. El articulo 191º de la Constitucion garantiza la autonomia municipal en sus ambitos politico, economico y administrativo, en los asuntos de su competencia. Como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en la sentencia recaida en el Exp. Nº 0007-2001-AI/TC, mediante la autonomia municipal se garantiza a los gobiernos locales "desenvolverse con plena MORDAZA en los aspectos administrativos, economicos y politicos (entre ellos, los legislativos)". "Es decir, se garantiza que los gobiernos locales, en los asuntos que constitucionalmente les atanen, puedan desarrollar las potestades necesarias para garantizar su autogobierno". Sin embargo, autonomia no debe confundirse con autarquia, pues desde el mismo momento en que aquella viene atribuida por el ordenamiento, su desarrollo debe realizarse con pleno respeto de este. En efecto dicha autonomia "(...) no supone autarquia funcional al extremo de que de alguna de sus competencias pueda desprenderse desvinculacion parcial o total del sistema politico o del propio orden juridico en el que se encuentra inmerso cada gobierno municipal. En consecuencia, no porque un organismo sea MORDAZA deja de pertenecer al Estado, pues sigue dentro de el y, como tal, no puede apartarse del esquema juridico y politico que le sirve de fundamento a este y, por supuesto, a aquel" (fundamento 6). Tal capacidad, para regirse mediante normas y actos de gobiernos, se extiende a todas aquellas competencias que constitucionalmente le hayan sido atribuidas. Sin embargo, ello no quiere decir que el desarrollo y ejercicio de cada una de estas pueda realizarse, siempre y en todos los casos, con identica intensidad de autonomia. Es constitucionalmente licito modularlas en funcion del MORDAZA de interes que con su ejercicio se persigue. La Constitucion garantiza a los gobiernos locales una autonomia plena para aquellas competencias que se encuentran directamente relacionadas con la satisfaccion de los intereses locales. Pero no podra ser de igual magnitud respecto al ejercicio de aquellas atribuciones competenciales que los excedan, como los intereses supralocales, donde esa autonomia tiene que necesariamente graduarse en intensidad, debido a que en ocasiones de esas competencias tambien coparticipan otros organos estatales.

1

Piniella Sorli Juan-Sebastian. Sistema de MORDAZA y bloque de constitucionalidad. Encrucijada de competencias. Barcelona, Bosch, MORDAZA Editorial S.A., 1994, Pag. 49.

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