Norma Legal Oficial del día 16 de Noviembre del año 2007 (16/11/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 81

El Peruano MORDAZA, viernes 16 de noviembre de 2007

NORMAS LEGALES

357707

articulos 124 del Decreto Supremo Nº 014-92-EM y 24 del Decreto Supremo Nº 018-92-EM. Registrese y publiquese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA Presidente del Consejo Directivo INGEMMET 132041-1

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA
Declaran infundado recurso de apelacion interpuesto contra la Res. Nº 736-2007-OS/GG
RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA OSINERGMIN Nº 683-2007-OS/CD MORDAZA, 6 de noviembre de 2007 VISTO: El Expediente Nº 112220 que contiene el recurso de apelacion interpuesto con fecha 23 de MORDAZA de 2007 por TRANSPORTADORA DE GAS DEL PERU S.A. (TGP), representada por su apoderado senor MORDAZA Viani MORDAZA, contra la Resolucion de Gerencia General Nº 7362007-OS/GG de fecha 24 de MORDAZA de 2007, relacionada con la aplicacion de multa por incumplimiento de los procedimientos establecidos en el Plan de Contingencias del Estudio de Impacto Ambiental del Sistema de Transporte de Gas Natural Camisea-Lima, con ocasion de un accidente fluvial; CONSIDERANDO: 1. Mediante Resolucion de Gerencia General Nº 7362007-OS/GG de fecha 24 de MORDAZA de 2007, rectificada por Resolucion de Gerencia General Nº 1636-2007-OS/GG de fecha 26 de junio de 2007, se sanciono a la empresa TRANSPORTADORA DE GAS DEL PERU S.A. (TGP) con una multa 2.678 UIT, por infraccion al articulo 48º literal e) del Reglamento para la Proteccion Ambiental en las Actividades de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM, en concordancia con el articulo 1º de la Ley Nº 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de OSINERGMIN y el numeral 3.5.3 de la Tipificacion y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, contenida en la Tipificacion de Infracciones y Escala de Multas de OSINERGMIN, aprobada a traves de la Resolucion de Consejo Directivo Nº 028-2003-OSD/CD. La multa fue aplicada a TGP por incumplimiento de los procedimientos establecidos en el Plan de Contingencias del Estudio de Impacto Ambiental del Sistema de Transporte de Gas Natural Camisea-Lima, con ocasion del accidente sufrido por la embarcacion "Escorpio", contratada por la empresa Techint S.A.C., cuando navegaba el 15 de MORDAZA de 2004 en el Rio Urubamba, en las cercanias al Pongo de Mainique, distrito de Echarate, provincia La MORDAZA, departamento de Cusco. Como consecuencia de este accidente de MORDAZA fluvial se produjo la desaparicion del senor MORDAZA MORDAZA Anayhua, quien participaba en la prestacion del servicio de transporte de carga. 2. Por escrito de registro Nº 847394 de fecha 23 de MORDAZA de 2007, la recurrente interpone recurso de apelacion solicitando se deje sin efecto juridico la multa impuesta en primera instancia, en atencion a los siguientes fundamentos: a) Techint S.A.C., en su condicion de contratista de la apelante, manifiesta que si efectuo la verificacion del

estado de las tres embarcaciones en el punto de partida ubicado en Kiteni, por lo que dio su conformidad para la partida de las mismas. Una de las embarcaciones de este convoy, "Escorpio", fue la que sufrio el accidente fluvial que origino la desaparicion del tercero. b) Previo al accidente, la embarcacion se separo del resto del convoy en un tramo no autorizado por Techint S.A.C. (caserio de Pachiri) por presentar fallas mecanicas, por lo que dicho desperfecto debio motivar que nunca zarpe rumbo a Kiteni hasta que la embarcacion sea MORDAZA y se programe el viaje con un MORDAZA convoy, conforme a los procedimientos establecidos. c) Techint S.A.C. cumplio con efectuar la entrega de dos aros y dos chalecos salvavidas, acreditado con el respectivo "Cargo de entrega herramientas y otros", suscrito por el senor MORDAZA el 19 de MORDAZA de 2004. La existencia de tales implementos de seguridad en la embarcacion siniestrada evidencia que esta partio con todos sus pertrechos de seguridad y en convoy del punto autorizado como inicio del trayecto. d) En la quincena del mes de MORDAZA de 2004, previamente a la emision de la orden de compra, Techint S.A.C. realizo una inspeccion a fin de verificar el estado del rio en la ruta que usarian sus contratistas y que esta empresa brindo cursos y charlas de seguridad y salud a los tripulantes de las embarcaciones que prestaban el servicio de transporte de carga, habiendo participado la victima del accidente fatal en un curso de induccion. e) De acuerdo al Procedimiento para el Transporte Fluvial de Insumos, la obligacion de contar con un equipo de radio es por convoy y no por embarcacion (denominadas "pongueras"). El convoy que continuo el viaje a Chocoriari el 15 de MORDAZA de 2004, si contaba con el equipo de comunicaciones requerido. f) La recurrente cumplio con verificar a traves de su contratista, que la embarcacion no partiera en solitario del campamento de Kiteni, sino en un convoy conformado por 3 embarcaciones, cumpliendo los procedimientos internos de seguridad. g) De acuerdo al Plan de Contingencias, el Supervisor de Seguridad solo es responsable de verificar que se cumplan las normas de seguridad, no asi de realizar una verificacion tecnica exhaustiva al motor y demas componentes tecnicos de la lancha. En el caso que el motor de la embarcacion "Escorpio" hubiera tenido fallas en el sistema de refrigeracion, este no se hubiera hecho evidente sino luego de encendido el motor y hasta que hubiera alcanzado una temperatura determinada en el trayecto, lo que tampoco se hubiera podido detectar en Kiteni facilmente, requiriendose la intervencion de un taller especializado en mecanica, lo que en su opinion excede la labor de revision rutinaria de seguridad que es ejecutada por el Supervisor de Seguridad. h) TGP tenia dominio de accion sobre las embarcaciones solo en Kiteni y Choriari, es decir al inicio y final de MORDAZA, pues alli se encontraban sus bases y se llevaba a cabo la supervision de seguridad previa a la autorizacion de servicio de transporte fluvial. La responsabilidad de TGP acabo en el primer trayecto desde Kiteni hasta Pachiri, lugar donde se detiene la nave por desperfectos y en el cual TGP no cuenta con bases ni personal por lo que resultaba imposible que realice procedimiento alguno de seguridad y autorice su partida. i) La embarcacion zarpo sin autorizacion desde Pachiri, por lo que desde ese momento se puede considerar que ya no estaba al servicio de TGP ni bajo su ambito de control. Hubo imprudencia de los tripulantes, primero al retirarse el chaleco y luego, al decidir sin autorizacion, reiniciar solos el viaje por su cuenta y riesgo; la muerte del trabajador se produjo por accion temeraria del mismo y no por un incumplimiento de normas de seguridad. j) Las conductas que motivaron la sancion aplicada a TGP no se encuentran tipificadas y por tanto, no debieron ser materia de sancion, afectandose el MORDAZA de Tipicidad del articulo 230º de la Ley Nº 27444. La recurrente sostiene asimismo que se han afectado los Principios de Legalidad y Razonabilidad previstos en la precitada MORDAZA k) De una adecuada aplicacion del MORDAZA de Razonabilidad, OSINERGMIN no puede invocar una responsabilidad objetiva de la apelante, sin considerar la existencia o no de intencionalidad en la comision del ilicito

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