Norma Legal Oficial del día 26 de Noviembre del año 2007 (26/11/2007)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 12

358346

NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 26 de noviembre de 2007

determinar la responsabilidad en el presente caso; 2) Se pretende suplir la deficiencia probatoria aplicando criterios subjetivos; 3) El Ministerio de la Produccion, ha reconocido que el SISESAT presenta fallas, por lo que no cabe otorgarle a los mismos, un caracter probatorio absoluto, pues ello afectaria el MORDAZA del debido procedimiento; 4) La Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, no permite interpretaciones extensivas en materia sancionadora, pues se MORDAZA el MORDAZA de tipicidad; 5) Se ha incurrido en violacion del debido procedimiento administrativo, al incumplir los principios establecidos en la Ley Nº 27444, como el debido procedimiento, MORDAZA de veracidad, MORDAZA de verdad material; Que, el numeral 28 del articulo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modificado por el Decreto Supremo Nº 013-2003-PRODUCE, establece como infraccion no emitir senal de posicionamiento GPS del SISESAT sin causa justificada o impedir o distorsionar por cualquier medio o acto, la transmision u operatividad de los equipos del sistema indicado; Que, el articulo 2º de la Resolucion Ministerial Nº 3782004-PRODUCE, MORDAZA vigente al momento de cometerse los hechos, autorizo el desarrollo de las actividades de extraccion y procesamiento de los recursos anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta MORDAZA (Anchoa nasus), a partir de las 00:00 horas del dia 25 de octubre del 2004, en la MORDAZA comprendida entre el extremo norte del dominio maritimo del Peru y los 16° 00' S.; Que, del mismo modo, el inciso a.5 del literal A) del articulo 4° de la precitada resolucion, dispuso que para el desarrollo de las actividades pesqueras se debera contar a bordo de la embarcacion, con la plataforma-baliza del Sistema de Seguimiento Satelital - SISESAT, la cual debe emitir permanentemente senales de posicionamiento satelital; Que, por otro lado, conforme a lo dispuesto por el articulo 13º de la Resolucion Ministerial Nº 378-2004PRODUCE, MORDAZA vigente al momento de ocurridos los hechos, se establecio que las operaciones de pesca deberan realizarse contando con la plataforma baliza del sistema de seguimiento satelital ­ SISESAT; Que, finalmente, el articulo 14° de la referida resolucion dispuso que la vigilancia y control de las zonas de pesca se efectuara sobre la base de los reportes de pesca del Sistema de Seguimiento Satelital, constituyendo medios probatorios para determinar la comision de infraccion; Que, en el presente caso, de la revision del Informe Nº 1446-05-PRODUCE/Dsvs-sisesat y del mapa de recorrido correspondiente, que obran a fojas 01 y 02 del expediente, se observa que la embarcacion pesquera "OSCAR" de matricula Nº CE-1243-PM, de propiedad de la empresa recurrente, durante su faena de pesca realizada el dia 23 de marzo de 2005, se encontraba sin la emision de senales de posicionamiento satelital, sin causa justificada en el siguiente intervalo de tiempo, entre las 04:00:00 AM hasta las 08:44:00 AM; Que, asimismo, entre las 20:33:00 y las 20:54:00 del dia 23 de marzo de 2005, la mencionada embarcacion efectuo la descarga de 31,01 toneladas del recurso hidrobiologico anchoveta, en el establecimiento industrial pesquero de la empresa Procesadora de Productos Marinos S.A., ubicado en la localidad de Ilo, informacion corroborada con el Reporte por Embarcacion que obra a fojas 03 del expediente; Que, la empresa INVERSIONES PESQUERAS JOSELINE S.A., sostuvo que en casos anteriores, tanto de su parte, como de parte de otras personas naturales y/o juridicas dedicadas a la actividades pesqueras, se han dado casos en que el equipo instalado a bordo presenta fallas sin que estas pudiesen ser determinadas a simple vista del usuario, fallas que en muchos casos causan que la senal del SISESAT no sea recibida por el Ministerio de la Produccion, con el consiguiente perjuicio para el armador por las sanciones a que se hace acreedor; Que, al respecto, se debe senalar que el numeral 8.5 del articulo 8º del Decreto Supremo Nº 026-2003PRODUCE, Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital - SISESAT, dispone que una de las obligaciones de los armadores de embarcaciones pesqueras sujetas al SISESAT, es comunicar a la Direccion Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia (actualmente a la

Direccion General de Seguimiento, Control y Vigilancia) y al proveedor del servicio, cualquier MORDAZA, averia, desperfecto o circunstancia que impida el normal funcionamiento del equipo instalado a bordo de sus embarcaciones, en un plazo no mayor a veinticuatro (24) horas de ocurrido el suceso. En tal sentido, los armadores, deben tomar todas las medidas necesarias, a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la MORDAZA, y no incurrir en las infracciones establecidas por esta; Que, del mismo modo argumento que CLS PERU S.A.C., es una empresa que practicamente tiene los dias contados para prestar el servicio del SISESAT, por las continuas controversias suscitadas por el incumplimiento de la misma del convenio suscrito en el ano 1998, asi como el hecho de que dicho convenio vencio en el mes de diciembre de 2003. Sin embargo, ahi no finalizan los problemas y actos irregulares en que ha incurrido esta empresa; sino que la misma es una empresa ilegal, que viene prestando servicio lucrativo, sin contar con los derechos administrativos correspondientes que debe otorgar el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, por lo mismo, al ser una empresa infractora de la ley, los datos o informaciones que esta proporciona, no pueden ser utilizados para procesos legales, al ser actos nulos; Que, sobre el particular, se debe mencionar que de conformidad con la Resolucion Ministerial Nº 1442004-PRODUCE, se resolvio declarar a COLLECTE LOCALIZATION SATELLITES PERU S.A.C. ­ CLS PERU S.A.C., como empresa proveedora del servicio de Seguimiento Satelital dentro del MORDAZA Provisional para la implementacion del Sistema de Seguimiento Satelital, en virtud a que ha cumplido con presentar los requisitos establecidos en los numerales 6.2, 6.3, 6.4, 6.5, 6.6, 6.7 y 6.8 del articulo 6º del Decreto Supremo Nº 026-2003PRODUCE, entre los cuales se encuentra el requisito de contar con los derechos administrativos requeridos por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; en tal sentido, carece de fundamento, el argumentar que los reportes del SISESAT, derivados de ese servicio, no pueden ser usados como medios de prueba; Que, finalmente, como fundamentos de derecho, sostuvo los siguientes argumentos: 1) La comision de la infraccion imputada no se encuentra debidamente probada, ni existen medios probatorios suficientes para determinar la responsabilidad en el presente caso; 2) Se pretende suplir la deficiencia probatoria aplicando criterios subjetivos; 3) El Ministerio de la Produccion, ha reconocido que el SISESAT presenta fallas, por lo que no cabe otorgarle a los mismos, un caracter probatorio absoluto, pues ello afectaria el MORDAZA del debido procedimiento; 4) La Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, no permite interpretaciones extensivas en materia sancionadora, pues se MORDAZA el MORDAZA de tipicidad; 5) Se ha incurrido en violacion del debido procedimiento administrativo, al incumplir los principios establecidos en la Ley Nº 27444, como el debido procedimiento, MORDAZA de veracidad, MORDAZA de verdad material; Que, al respecto, en el presente procedimiento la infraccion que se le imputa es la establecida en el numeral 28 del articulo 134º del Decreto Supremo Nº 012-2001PE, modificado por el articulo 1º del Decreto Supremo Nº 013-2003-PRODUCE, es decir, no emitir senal de posicionamiento GPS del SISESAT sin causa justificada o impedir o distorsionar por cualquier medio o acto, la transmision u operatividad de los equipos del sistema de seguimiento satelital; Que, de otro lado, el numeral 4 del articulo 235º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que la autoridad que instruye el procedimiento realizara de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que MORDAZA relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sancion; Que, cabe senalar que en el presente caso, y contrariamente a lo manifestado por la empresa recurrente, se ha determinado que la misma incurrio en infraccion sobre la base del analisis del informe Nº 1446-05-PRODUCE/Dsvs-sisesat, (que obra a fojas 01 y 02 del expediente), en aplicacion del numeral 1.11 del articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual establece

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.