Norma Legal Oficial del día 26 de Octubre del año 2007 (26/10/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano MORDAZA, viernes 26 de octubre de 2007

NORMAS LEGALES

356075

Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM, al iniciar la construccion del deposito de relaves Vaso Atacocha, sin contar con la autorizacion otorgada por la Direccion General Mineria, requiriendosele presentar su descargo correspondiente en el plazo de 5 dias habiles. 1.4 Dentro del plazo senalado CMASAA presenta sus descargos mediante Carta Nº 1074659 de fecha 21 de junio de 2007. 2. ARGUMENTOS DE ATACOCHA S.A. (CMASAA) COMPANIA MINERA

2.1 Respecto a la infraccion al articulo 37º del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM, CMASAA senala que: 2.1.1 El objetivo del examen especial fue verificar unicamente si durante la realizacion de la inspeccion se encontraban realizando trabajos de construccion en el MORDAZA deposito de relaves Vaso Atacocha. 2.1.2 Los hechos no configuran una infraccion al articulo 37º del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM, por cuanto al momento de la inspeccion no se encontraban realizando trabajos vinculados al MORDAZA deposito de relaves. 2.1.3 Los trabajos accesorios (evacuacion, desocupacion, demolicion y desactivacion del campamento minero) se han realizado el ano 2006 en ejercicio de su derecho que como propietaria le corresponde, los cuales a su vez no estan contemplados en el diseno de ingenieria del deposito en mencion. 2.1.4 Los trabajos preliminares (excavacion, movimiento de suelos, impermeabilizacion de suelo correspondiente a las plataformas de los campamentos derruidos y sistema de drenaje sub superficial) tienen como finalidad evitar problemas ambientales y de seguridad minera, debido a que la estabilidad de las labores subterraneas podria verse afectada por la infiltracion de aguas acumuladas en la MORDAZA derruida y no tienen como finalidad la construccion del MORDAZA deposito de relaves. 3. ANALISIS 3.1 Sobre la Infraccion al articulo 37º del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM, se tiene que: 3.1.1 En relacion al argumento senalado en el numeral 2.1.1 de la presente resolucion, se advierte que la inspeccion de oficio se ordeno en merito a lo comunicado por la Defensoria del Pueblo, en relacion al probable inicio de actividades de construccion de un MORDAZA deposito de relaves sin un Estudio de Impacto Ambiental (EIA). Al respecto, es necesario senalar que el objetivo de toda accion de fiscalizacion es determinar y verificar el cumplimiento de las obligaciones de los titulares de la actividad minera establecida en la legislacion minera vigente, y de acuerdo a la definicion senalada en el articulo 5º del Reglamento de Fiscalizacion de las Actividades Mineras, aprobado por Decreto Supremo Nº 049-2001EM, vigente al momento de la fiscalizacion, la inspeccion comprende el MORDAZA de observacion metodica para examinar o detectar situaciones criticas de practicas, comportamientos, condiciones, equipos, materiales y estructuras, lo que fue considerado por la fiscalizadora externa designada. En tal sentido, una accion de fiscalizacion no solo se limita a investigar o verificar hechos puntuales sino que debe reportar todos los hechos y situaciones irregulares que encuentre al momento de la inspeccion y que constituyan infracciones a las normas mineras vigentes relacionadas al tema ambiental y/o de seguridad e higiene minera. 3.1.2 Sobre el argumento senalado en el numeral 2.1.2 de la presente resolucion, debe precisarse que no es materia de discusion la ejecucion de trabajos de construccion al momento de la inspeccion, ya que ello no es necesario para la configuracion de la infraccion al articulo 37º del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92EM. En la inspeccion se detecto trabajos preliminares y accesorios para la construccion del deposito de relaves sin contar con autorizacion por parte de la Direccion

General de Mineria conforme se establece en la MORDAZA MORDAZA citada. Cabe senalar que hasta que no cuente CMASAA con EIA aprobado del referido deposito, no podra obtener autorizacion de construccion por parte de la Direccion General de Mineria. 3.1.3 En relacion a lo argumentado en el numeral 2.1.3 de la presente resolucion, es pertinente indicar que el campamento minero forma parte de la unidad minera Atacocha, por lo que los trabajos accesorios deben estar considerados en un instrumento ambiental (EIA) que contemple, entre otros, los impactos ambientales ocasionados por dichas actividades asi como las medidas de manejo ambiental respectivas, mas aun si el area derruida corresponde al proyecto de construccion del deposito de relaves Vaso Atacocha. Dicho instrumento ambiental debe estar aprobado por la Direccion General de Asuntos Ambientales Mineros para obtener la autorizacion de construccion respectiva por parte de la Direccion General de Mineria. Adicionalmente, se verifico la existencia de agregados de construccion que ocupan un area aproximada de 28 475 m2 y un volumen aproximado de 78 941 m3, sobre los cuales tampoco existen medidas de manejo ambiental contempladas en estudio ambiental alguno aprobado. Lo indicado anteriormente se corrobora con lo senalado en el Resumen Ejecutivo del EIA del Vaso Atacocha, publicado en la pagina web del Ministerio de Energia y Minas que contempla en el numeral 4.2.4.1 la desmovilizacion del campamento Atacocha (trabajo accesorio), como parte del desarrollo de dicho proyecto. 3.1.4 Sobre el argumento senalado en el numeral 2.1.4 de la presente resolucion, es pertinente precisar que los trabajos de excavacion y movimiento de suelos realizados para el emplazamiento del MORDAZA deposito de relaves Vaso Atacocha, tienen como objetivo su construccion, tal como lo informa la fiscalizadora externa y como se sustenta en las vistas fotograficas adjuntas a su informe. Cabe senalar que CMASAA no ha presentado documento tecnico alguno que desvirtue finalidad distinta a la construccion del deposito en mencion. Asimismo, en el referido Resumen Ejecutivo del Estudio de Impacto Ambiental del Vaso Atacocha, se contempla en el numeral 4.2.1.3 impactos moderados producidos a los suelos debido principalmente a actividades que se realizan en el area correspondiente a infraestructura civiles de campamento. Lo que corrobora que los referidos trabajos tienen como objetivo la construccion del MORDAZA deposito de relaves. Por otro lado, durante la MORDAZA fiscalizacion ambiental del ano 2006, efectuada a la unidad minera Atacocha, del 22 al 25 de noviembre de dicho ano, la FE M&S Especialistas Ambientales S.A.C., constato la realizacion de trabajos de construccion del MORDAZA deposito de relaves Vaso Atacocha por parte de CMASAA. Hecho que dicha FE consigna en su informe de fiscalizacion (folio 57) y que sustenta con el documento denominado "Informe tecnico de los trabajos de la presa de relaves Atacocha", elaborado por la propia empresa minera, en donde se contempla, entre otros, el cronograma que se venia ejecutando desde MORDAZA del 2006 para la construccion del deposito en mencion, y con una serie de planos relacionados (folios 317 al 325). Al respecto, CMASAA presento sus descargos al informe elaborado por M&S Especialistas Ambientales SAC., como parte del procedimiento contemplado en el articulo 49º del Reglamento de Fiscalizacion de las Actividades Mineras, aprobado por Decreto Supremo Nº 049-2001-EM; sin embargo, no senalo disconformidad alguna sobre lo informado por dicha FE respecto a los trabajos de construccion del MORDAZA deposito de relaves Vaso Atacocha. 3.2 De acuerdo a lo senalado en el numeral 3.1 de la presente resolucion se tiene que se ha constatado la existencia de trabajos como parte de la construccion del MORDAZA deposito de relaves Vaso Atacocha, sin contar con un EIA aprobado y por ende sin autorizacion para la construccion del MORDAZA deposito por parte de la Direccion General de Mineria, siendo CMASAA responsable por infraccion al articulo 37º del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM. 3.3 En tal sentido, corresponde multar a CMASAA por un monto total de Diez Unidades Impositivas Tributarias (10 UIT), ello de conformidad con lo dispuesto en la

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