Norma Legal Oficial del día 16 de Abril del año 2008 (16/04/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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NORMAS LEGALES
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El Peruano MORDAZA, miercoles 16 de MORDAZA de 2008

en adelante la Ley, cuando incumpla injustificadamente las obligaciones contractuales esenciales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello. En el caso de obligaciones contractuales no esenciales, la Entidad podra resolver el contrato solo si, habiendolo requerido dos (2) veces, el contratista no ha verificado su cumplimiento. 4. Asimismo, el articulo 144 del Reglamento2 senalo que en caso de incumplimiento contractual, la parte afectada requerira a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (05) dias, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticacion de la adquisicion o contratacion, la Entidad podra establecer plazos mayores, los cuales no superaran en ningun caso los quince (15) dias. Finalmente, el citado dispositivo reglamentario precisa que de continuar con el incumplimiento, la parte perjudicada comunicara notarialmente la resolucion total o parcial del contrato. 5. Por otro lado, segun lo dispuesto por el Acuerdo Nº 018/010 del 4 de septiembre de 2002, en los casos que las Entidades comuniquen el incumplimiento injustificado de las obligaciones del contratista y la consecuente resolucion contractual, para la imposicion de sancion por la infraccion tipificada en el inciso b) del articulo 205 del Reglamento, la Entidad debera acreditar haber dado cumplimiento al procedimiento dispuesto en el inciso c) del articulo 41 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, y los articulos 143 y 144 de su Reglamento, es decir el envio de la carta notarial de requerimiento previo al contratista para el cumplimiento de la obligacion y la carta notarial mediante la cual se le comunica la resolucion del contrato. De no haber procedido en dicho sentido, el Tribunal dispondra el archivamiento del expediente al haberse incumplido con el debido procedimiento. 6. Sobre el particular, la Entidad ha remitido a la Contratista tres cartas, diligenciadas por conducto notarial el 10 de noviembre de 2004, 02 de diciembre de 2004 y 27 de enero de 2005, respectivamente. Mediante las dos primeras, el Contratista fue requerido para el cumplimiento de sus obligaciones dentro del plazo previsto en el Reglamento, y a traves de la tercera, se le comunico que el Contrato de Obra Nº 008-2004-MDMM, habia quedado resuelto. De lo expuesto, se colige que la Entidad observo diligentemente el procedimiento de resolucion del contrato establecido en el articulo 144 del Reglamento, condicion necesaria para la configuracion del supuesto de hecho tipificado en la infraccion imputada al Contratista. 7. En MORDAZA lugar, corresponde a este Colegiado determinar si el Contratista es responsable de la resolucion del Contrato, es decir, si las prestaciones pactadas en MORDAZA fueron incumplidas por causas ajenas a su voluntad, por negligencia o de manera intencional, ya que en el supuesto de hecho que la resolucion del Contrato se hubiere producido por razones de fuerza mayor o caso fortuito, estaremos ante causas justificadas de la inejecucion de obligaciones. 8. Sobre los hechos materia de analisis, el Contratista no ha presentado su escrito de descargos rechazando o aceptado las imputaciones hechas por la Entidad a pesar de haber sido validamente notificado mediante Cedula Nº 11886/2007.TC. y mediante publicacion via edicto en el Diario Oficial El Peruano de fecha 14 de enero de 2008, Asimismo, debe senalarse que no obra en el expediente documento alguno que sustente que el incumplimiento del Contratista respecto de sus obligaciones contractuales respondio a un caso fortuito o fuerza mayor. 9. Consecuentemente, atendiendo que en este procedimiento administrativo no se ha acreditado ninguna causa justificante del incumplimiento, ni existen indicios que ello MORDAZA sido producto de un caso fortuito o fuerza mayor, este Tribunal debe concluir que la resolucion del Contrato de Obra Nº 008-2004-MDMM, resulta atribuible al Contratista. 10. Por otro lado, debe considerarse que, respecto al incumplimiento de obligaciones, existe la presuncion legal que este es producto de la falta de diligencia del deudor3, lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario. Es decir, acreditar que, no obstante haber actuado con

la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestacion, le fue imposible cumplirla y, considerando que en este procedimiento administrativo el Contratista no ha presentado su escrito de descargos desvirtuando lo hasta aqui probado, corresponde aplicarle la sancion correspondiente. 11. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que se ha configurado la infraccion prevista en el literal b) del articulo 205 del Reglamento, el cual establece una sancion administrativa de inhabilitacion al infractor, en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de seleccion, por un periodo no menor de uno ni mayor a dos anos. 12. A efectos de graduar la sancion administrativa a imponerse, este Colegiado tiene en consideracion los criterios establecidos en el articulo 209 del Reglamento que establecen la intencionalidad, reiterancia, dano causado, circunstancias y conducta procesal del infractor. En este sentido, se debe tener en cuenta que el Contratista, no cumplio con presentar sus descargos a pesar de haber sido requerido para ello en multiples ocasiones por el Tribunal; el monto del contrato que ascendio a S/. 25,500.00 nuevos soles; y que el Contratista carece de antecedentes en lo que respecta a haber sido inhabilitado en su derecho de presentarse en procesos de seleccion y contratacion con el Estado. 13. Finalmente, se tiene en consideracion el MORDAZA de razonabilidad4 previsto en el numeral 3 del articulo 230 de la Ley N.º 27444 que aconseja que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relacion con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad de que las empresas no deban verse privadas de su derecho de proveer al Estado mas alla de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sancion, criterios que seran tomados en cuenta al momento de fijar la sancion a imponerse al Contratista. 14. Finalmente, se tiene en consideracion el MORDAZA de razonabilidad5 previsto en el numeral 3 del articulo 230 de la Ley N.º 27444 que aconseja que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relacion con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad de que las empresas no deban verse privadas de su derecho de proveer al Estado mas alla de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sancion, criterios que seran tomados en cuenta al momento de fijar la sancion a imponerse al Contratista.

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"Articulo 144º.- Resolucion del contrato.- Si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debera requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no menor de dos (2) ni mayor de quince (15) dias (...) bajo apercibimiento de resolver el contrato (...) Si vencido dicho plazo el incumplimiento continua, la parte perjudicada, mediante carta notarial, resolvera el contrato en forma total o parcial (...)" 4 El articulo 1329 del Codigo Civil establece la presuncion legal que la inejecucion de la obligacion, o su cumplimiento parcial, MORDAZA o defectuoso es producto de la falta de diligencia ordinaria del deudor. "Articulo 230.- Principios de la potestad sancionadora (...) 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comision de la conducta sancionable no resulte mas ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sancion; asi como que la determinacion de la sancion considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comision de la infraccion y la repeticion en la comision de la infraccion. (...)". "Articulo 230.- Principios de la potestad sancionadora (...) 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comision de la conducta sancionable no resulte mas ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sancion; asi como que la determinacion de la sancion considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comision de la infraccion y la repeticion en la comision de la infraccion. (...)".

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