Norma Legal Oficial del día 30 de Abril del año 2008 (30/04/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 12

371510

NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 30 de MORDAZA de 2008

PRODUCE
Limites Maximos Permisibles (LMP) para la Industria de Harina y Aceite de Pescado y Normas Complementarias
DECRETO SUPREMO N° 010-2008-PRODUCE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, el articulo 33°, inciso 1, de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, establece que la Autoridad Ambiental Nacional dirige el MORDAZA de elaboracion y revision de los Estandares de Calidad Ambiental (ECA) y Limites Maximos Permisibles (LMP) y, en coordinacion con los sectores, elabora o encarga las propuestas correspondientes, los que seran remitidos a la Presidencia del Consejo de Ministros para su aprobacion mediante Decreto Supremo; Que, el articulo 1° de la Ley N° 28817, Ley que establece plazos para la elaboracion y aprobacion de Estandares de Calidad Ambiental (ECA) y de Limites Maximos Permisibles (LMP) de Contaminacion Ambiental, dispone que la Autoridad Ambiental Nacional, que dirige el MORDAZA de elaboracion y revision de Estandares de Calidad Ambiental (ECA) y Limites Maximos Permisibles (LMP), culminara dicho MORDAZA en un plazo no mayor de dos (2) anos, contados a partir de la vigencia de la referida Ley; Que, el articulo 6° del Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, establece que el Estado, dentro del MORDAZA regulador de la actividad pesquera, MORDAZA por la proteccion y preservacion del ambiente, exigiendo que se adopten las medidas necesarias para prevenir, reducir y controlar los danos o riesgos de contaminacion o deterioro en el entorno maritimo, terrestre y atmosferico; Que, el articulo 78° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001PE, establece que los titulares de las actividades pesqueras y acuicolas son responsables de los efluentes, emisiones, ruido y disposicion de desechos que generen o que se produzcan como resultado de los procesos efectuados

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en sus instalaciones, MORDAZA que es concordante con los articulos 76° y 101° de la Ley General del Ambiente; Que, los impactos ambientales del Sub Sector Pesquero estan asociados con las descargas de efluentes industriales al cuerpo receptor, por lo que los Limites Maximos Permisibles (LMP) y los Estandares de Calidad Ambiental (ECA) son instrumentos de gestion ambiental que permiten la convivencia entre diferentes actividades productivas, la salud humana y, a su vez, asegurar la calidad del cuerpo receptor; Que, de acuerdo a lo establecido en el articulo 32° de la Ley General del Ambiente, el Limite MORDAZA Permisible es la medida de la concentracion o del grado de elementos, sustancias o parametros fisicos, quimicos y biologicos, que caracterizan a un efluente o una emision, que al ser excedido causa o puede causar danos a la salud, al bienestar humano y al ambiente, siendo su cumplimiento exigible legalmente por la respectiva autoridad competente, segun el parametro en particular a que se refiera, la concentracion o grado podra ser expresada en maximos, minimos o rangos; Que, el Protocolo de Monitoreo de Efluentes Liquidos y Cuerpo MORDAZA Receptor, aprobado mediante Resolucion Ministerial N° 003-2002-PE, constituye un importante instrumento de gestion y de uso actual para el control y seguimiento de la presente norma; Que, es prioritario el establecimiento de Limites Maximos Permisibles para los efluentes pesqueros debiendo fijarse como parametros a ser regulados: Aceites y Grasas (A y G), Solidos Suspendidos Totales (SST), Demanda Bioquimica de Oxigeno (DBO5) y acidez o alcalinidad (pH); De conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Ambiente, Ley N° 28611 y en la Ley General de Pesca, Decreto Ley N° 25977; y, En uso de las facultades conferidas por el articulo 118° de la Constitucion Politica del Peru; DECRETA: Articulo 1°. - Limites Maximos Permisibles (LMP) para Efluentes de la Industria de Harina y Aceite de Pescado 1.1 Apruebese los Limites Maximos Permisibles para los Efluentes de la Industria de Harina y Aceite de Pescado, de acuerdo a la Tabla N° 01 siguiente y el Glosario deTerminos, que en Anexo 01, forma parte del presente Decreto Supremo.

TABLA Nº 01
I LIMITES MAXIMOS PERMISIBLES DE LOS EFLUENTES QUE SERAN VERTIDOS DENTRO DE LA MORDAZA DE PROTECCION AMBIENTAL LITORAL (a) II III

PARAMETROS CONTAMINANTES

LIMITES MAXIMOS LIMITES MAXIMOS PERMISIBLES DE LOS PERMISIBLES DE LOS EFLUENTES QUE SERAN EFLUENTES QUE SERAN VERTIDOS FUERA DE LA VERTIDOS FUERA DE LA MORDAZA DE PROTECCION MORDAZA DE PROTECCION AMBIENTAL LITORAL (a) AMBIENTAL LITORAL (b)

METODO DE ANALISIS

FORMATO

Aceites y Grasas (A y G)

20 mg/l

1,5*103 mg/l

0.35*103 mg/L

Solidos suspendidos Totales (SST) pH Demanda Bioquimica de Oxigeno (DBO5)

100 mg/l

2,5*103 mg/l

0.70*103 mg/L

6-9

5-9

5-9

Standard Methods for Examination of Water and Wastewater, 20th. Ed. Method 5520D. Washington; o Equipo Automatico Extractor Soxhlet Standard Methods for Examination of Water and Wastewater, 20th. Ed. Part.2540D MORDAZA Protocolo de Monitoreo aprobado por Resolucion Ministerial Nº 003-2002-PE Resolucion Ministerial Nº 003-2002-PE (d)

Los valores consisten en el promedio diario de un minimo de tres muestras de un compuesto segun se establece en la Resolucion Ministerial Nº 003-2002-PE

< 60 mg/l

(c)

(c)

(a) La MORDAZA de Proteccion Ambiental Litoral establecida en la presente MORDAZA es para uso pesquero. (b) De obligatorio cumplimiento a partir de los dos (2) anos posteriores a la fecha en que MORDAZA exigibles los LMP senalados en la columna anterior. (c) Ver MORDAZA Disposicion Complementaria y Transitoria. (d) El Protocolo de Monitoreo sera actualizado.

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