Norma Legal Oficial del día 30 de Abril del año 2008 (30/04/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 13

El Peruano MORDAZA, miercoles 30 de MORDAZA de 2008

NORMAS LEGALES
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1.2 El establecimiento de los parametros considerados en la Tabla Nº 01 no exime que las autoridades competentes puedan solicitar el analisis de otros parametros quimicos y/o biologicos que considere pertinentes, cuando existan indicios de contaminacion en el cuerpo marino. Articulo 2º.- Obligatoriedad de los Limites Maximos Permisibles (LMP) 2.1 Los LMP establecidos en el articulo anterior, son de cumplimiento obligatorio para los establecimientos industriales pesqueros o plantas de procesamiento nuevos y para aquellos que se reubiquen, desde el dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial El Peruano. Ningun establecimiento industrial pesquero o planta de procesamiento podra operar si no cumple con los LMP senalados en la Tabla Nº 01 de la presente MORDAZA, conforme al MORDAZA de aplicacion inmediata o gradual dispuesto en el texto del presente Decreto Supremo. 2.2 Los titulares de los establecimientos industriales pesqueros deben contar con un adecuado sistema integrado de tratamiento y disposicion final de los efluentes generados, el cual debe considerar aspectos tecnicos hidroceanograficos y otros tales como la configuracion de las bahias, ensenadas o caletas, el regimen de corrientes, batimetria, vientos, mareas, el caudal de los efluentes, la distancia y profundidad de las cargas vertidas al cuerpo de agua entre otros. 2.3 Para cumplir los LMP establecidos en el articulo 1º, los titulares de los establecimientos industriales pesqueros deberan implementar sistemas de tratamiento quimico, bioquimico u otros complementarios al tratamiento fisico. En los casos en que la disposicion final de los efluentes se realice mediante emisarios submarinos fuera de la MORDAZA de proteccion ambiental litoral, estos deberan tener un difusor al final del emisario, a una distancia y profundidad suficientes para garantizar una adecuada dilucion bajo las condiciones tecnicas a fin de que guarden consistencia y coherencia con los Estandares de Calidad Ambiental para Agua. 2.4 En los casos de concentracion de dos (2) o mas establecimientos pesqueros por MORDAZA, la instalacion de emisarios comunes sera regulada por las normas complementarias que dicte el Ministerio de la Produccion. 2.5 Para aquellos casos en los cuales no sea tecnicamente factible la instalacion de emisarios submarinos, se debera realizar el tratamiento bioquimico y/o biologico de efluentes en tierra y cumplir con los LMP establecidos en el articulo 1º para los efluentes que seran vertidos dentro de la MORDAZA de proteccion ambiental litoral. 2.6 La longitud del emisario submarino estara determinada por los factores de diseno del dispositivo que asegure el cumplimiento de los Estandares de Calidad Ambiental. Articulo 3º.- Prohibicion de Descarga de Efluentes Para los casos de establecimientos industriales pesqueros nuevos o aquellos que se reubiquen, la autoridad competente no autorizara descargas en las zonas que, por sus caracteristicas o fragilidad ambiental, no lo permitan, tales como: Humedales marino-costeros, Estuarios, Balnearios, Loberas, Areas Naturales Protegidas, MORDAZA cercanas a Islas y Puntas Guaneras, Cuerpos de agua con restringida circulacion o escasa capacidad de renovacion de sus aguas o condiciones de degradacion ambiental, entre otros, lo que sera comunicado a la Autoridad Ambiental Nacional. Articulo 4°. - Vigilancia y la Fiscalizacion 4.1 Para vigilar el cumplimiento de los LMP se debe considerar el Protocolo de Monitoreo de Efluentes Liquidos y Cuerpo MORDAZA Receptor, aprobado por Resolucion Ministerial N° 003-2002-PE y los metodos de analisis indicados en el articulo 1° del presente Decreto Supremo. 4.2 El Procedimiento de Toma de Muestras se inicia con la inspeccion inopinada y obtencion de muestras, las cuales se componen de un promedio diario segun los metodos mencionados en el Protocolo de Monitoreo. Para efectos de la presente MORDAZA, para obtener el promedio diario se requiere como minimo tres (03) muestras por dia y durante tres dias de una temporada de pesca. Sobre la base de dicho promedio se establece el cumplimiento o incumplimiento de los LMP.

4.3 La fiscalizacion del cumplimiento de los LMP se realiza en el MORDAZA del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuicolas (RISPAC), aprobado por Decreto Supremo N° 016-2007-PRODUCE. Articulo 5°.- Sanciones El administrado sera pasible de sancion si incumple con lo establecido en la presente MORDAZA, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuicolas (RISPAC). Articulo 6°.- Coordinacion interinstitucional Si en el ejercicio de sus funciones de supervision y vigilancia, las autoridades competentes tomaran conocimiento de la comision de una infraccion ambiental cuya sancion no es de su competencia, deberan informar a la autoridad competente o en su defecto al Consejo Nacional del Ambiente (CONAM), adjuntando los documentos que correspondan; sin perjuicio de ejercer las funciones preventivas que le correspondan de acuerdo a Ley. Articulo 7°. - Aprobacion de la actualizacion del Plan de Manejo Ambiental para alcanzar los LMP para Efluentes Pesqueros Ningun establecimiento industrial pesquero podra seguir operando si no cuenta con la actualizacion de su Plan de Manejo Ambiental aprobado y vigente para la implementacion de los LMP, establecidos en el articulo 1°, y de acuerdo al plazo senalado en la primera disposicion complementaria, final y transitoria de la presente norma. Articulo 8°.- Refrendo El presente Decreto Supremo sera refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de la Produccion. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, FINALES Y TRANSITORIAS PRIMERA DISPOSICION 1. El Ministerio de la Produccion, en un plazo no mayor de tres (03) meses contados a partir del dia siguiente de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, aprobara una Guia para la Actualizacion del Plan de Manejo Ambiental para que los administrados alcancen el cumplimiento de los LMP de sus efluentes pesqueros en concordancia con su EIA o PAMA. Los administrados presentaran sus expedientes dentro de los dos (02) meses siguientes a la publicacion de la Guia para la Actualizacion del Plan de Manejo Ambiental, los mismos que seran evaluados en un plazo no mayor de cinco (05) meses. Asimismo, se debera considerar el establecimiento de garantias de fiel cumplimiento. 2. La actualizacion del Plan de Manejo Ambiental debera contener objetivos de desempeno ambiental explicitos, metas y un cronograma de avance de cumplimiento, asi como las medidas de prevencion, control y mitigacion de los posibles impactos al cuerpo receptor. 3. El incumplimiento de las obligaciones definidas en el Plan de Manejo Ambiental para el cumplimiento de los LMP para efluentes pesqueros sera sancionado administrativamente, independientemente de la responsabilidad civil o penal a que MORDAZA a lugar. 4. Los LMP son exigibles a los establecimientos industriales pesqueros con actividades en curso de acuerdo con las obligaciones establecidas en la presente MORDAZA, referida a la actualizacion del Plan de Manejo Ambiental para alcanzar los LMP de sus efluentes en concordancia con su EIA o PAMA aprobados. La actualizacion del Plan de Manejo Ambiental contemplara un periodo de adecuacion para cumplir con los LMP establecidos en la columna II de la Tabla N° 1 del articulo 1° en un plazo no mayor de cuatro (04) anos, contados a partir de la aprobacion de los referidos planes de actualizacion por parte del Ministerio de la Produccion. De igual forma, para la implementacion de los LMP contenidos en la columna III de la Tabla N° 1 del articulo 1° del presente Decreto Supremo, se contemplara un periodo de adecuacion adicional no mayor de dos (2) anos. 5. Las obligaciones establecidas en la actualizacion del Plan de Manejo Ambiental para alcanzar los Limites Maximos Permisibles para efluentes pesqueros, son

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