Norma Legal Oficial del día 19 de Agosto del año 2008 (19/08/2008)


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NORMAS LEGALES
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El Peruano MORDAZA, martes 19 de agosto de 2008

las revisiones tecnicas que se debian llevar a cabo en la capital. Segun el Reglamento Nacional de Vehiculos, el MTC es el responsable de determinar la cantidad y localizacion de las plantas de revisiones tecnicas, otorgar las concesiones a las empresas encargadas de prestar el servicio de revisiones tecnicas, supervisarlas y autorizar su funcionamiento. Sin embargo, la Ley Organica de Municipalidades establece que la Municipalidad Metropolitana de MORDAZA es la entidad encargada de verificar y controlar el funcionamiento de los vehiculos automotores mediante las revisiones tecnicas. En vista de este conflicto, la Defensoria del Pueblo recomendo al Congreso de la Republica que precise el MORDAZA legal de las revisiones tecnicas obligatorias, a fin de lograr su inmediata implementacion, teniendo en cuenta: (i) el papel del MTC como ente rector del sistema de transporte publico en el Peru, debiendose fijar el alcance de sus competencias normativas, ejecutivas y de supervision en el ambito nacional; (ii) la necesidad de establecer los estandares de las plantas de revisiones tecnicas a fin de lograr un nivel de exigencia homogeneo en todo el MORDAZA y, (iii) la dimension economica de las revisiones tecnicas en lo referido a la rentabilidad, tanto privada como publica, lo cual deberia conducir a no cerrar la posibilidad a mecanismos alternativos a la concesion, sin negar esta figura. En respuesta a dicha problematica, el Congreso de la Republica aprobo la Ley Nº 29237, Ley que crea el Sistema Nacional de Inspecciones Tecnicas Vehiculares. Esta MORDAZA define las competencias entre el MTC y la Municipalidad Metropolitana de MORDAZA en materia de revisiones tecnicas, al otorgarle al primero de ellos, la rectoria del Sistema Nacional de Inspecciones Tecnicas Vehiculares, el cual tiene como objeto certificar el buen funcionamiento y mantenimiento de los vehiculos, asi como el cumplimiento de las condiciones y requisitos tecnicos establecidos en la normativa, a fin de garantizar la seguridad del transporte y brindar condiciones ambientales que MORDAZA saludables para la poblacion. Noveno.- Modificacion de la regulacion sobre la aprobacion de los Estandares de Calidad Ambientales y los Limites Maximos Permisibles. A la fecha de MORDAZA del Informe Defensorial Nº 116, el procedimiento para la aprobacion de los ECA y LMP se encontraba establecido en el Decreto Supremo Nº 044-98-PCM, Reglamento Nacional para la Aprobacion de Estandares de Calidad Ambiental y Limites Maximos Permisibles. El procedimiento administrativo para la elaboracion y aprobacion de los ECA y LMP establecido en la MORDAZA no facilitaba su aprobacion oportuna. Asimismo, no otorgaba a la autoridad de salud un rol especial en la elaboracion de los ECA primarios del aire, los cuales tienen como finalidad central proteger la salud de la poblacion. Adicionalmente, los ECA del aire aprobados por el Decreto Supremo Nº 074-2001-PCM contienen valores superiores a lo recomendado por la OMS, los cuales nos permitieron afirmar que nuestros estandares no proporcionan una adecuada proteccion ni al ambiente ni a la salud de las personas. En vista a estas consideraciones, la Defensoria del Pueblo recomendo a la Presidencia de Consejo de Ministros (PCM) la modificacion del Reglamento para la Aprobacion de Estandares de Calidad Ambiental y Limites Maximos Permisibles, de manera que (i) en la elaboracion de los ECA prime el criterio de proteccion a la salud y el medio ambiente; (ii) se dote a la autoridad de salud de mayores facultades dentro del procedimiento de aprobacion de los ECA, de manera que pueda resolver los posibles desacuerdos al interior de los Grupos de Estudio Tecnicos; (iii) se dote de mayor celeridad al procedimiento de elaboracion y aprobacion tanto de los ECA como de los LMP, estableciendo consecuencias concretas al incumplimiento de los sectores; (iv) se desarrollen las nuevas disposiciones introducidas por la Ley del Sistema Nacional de Gestion Ambiental y la Ley General del Ambiente respecto de las facultades del CONAM como director del MORDAZA, y; (v) se incluyan mecanismos para la aplicacion progresiva de los estandares ambientales, siempre que establezcan altos niveles de proteccion. Mediante Decreto Supremo Nº 033-2007-PCM, la PCM aprobo la modificacion del Reglamento para la Aprobacion de Estandares de Calidad Ambiental y Limites Maximos Permisibles, el cual establece un MORDAZA procedimiento para la aprobacion de estos instrumentos con el objetivo de cumplir con lo dispuesto en la Ley Nº 28817. Este MORDAZA procedimiento simplifica y agiliza la produccion de proyectos de propuestas de ECA y LMP. Pese a ello, no hay celeridad en la aprobacion de dichos instrumentos en materia de emisiones, hecho que cuestiona la eficiencia del procedimiento simplificado. Con la reciente creacion del Ministerio del Ambiente y las funciones que le han sido encargadas en materia de aprobacion de los estandares ambientales, dicha entidad y no los sectores

competentes sera la encargada de elaborar, aprobar y exigir el cumplimiento de los LMP. En ese sentido, esperamos que el Ministerio del Ambiente priorice la aprobacion de este MORDAZA de normas, que son la MORDAZA angular de la gestion ambiental.

Decimo.- Aprobacion del Reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluacion del Impacto Ambiental. Ante la necesidad de uniformizar los procedimientos administrativos de las evaluaciones ambientales de los diversos sectores, se promulgo la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluacion del Impacto Ambiental. La plena efectividad de esta MORDAZA esta condicionada a la aprobacion de su reglamento, cuyo plazo de aprobacion vencio el 7 de junio de 2001. Por tal motivo, la Defensoria del Pueblo considero pertinente instar a la PCM para que en el plazo mas breve posible apruebe el referido reglamento. Desde la publicacion del Informe Defensorial Nº 116, la PCM no ha aprobado aun el reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluacion de Impacto Ambiental, a pesar de haber transcurrido mas de siete anos desde la publicacion de dicha norma. Undecimo.- Aprobacion de los Limites Maximos Permisibles. Con la publicacion de la Ley Nº 28817, se ordeno al CONAM la elaboracion y revision de los ECA y LMP en un plazo no mayor a dos anos, contados a partir de la vigencia de la Ley, es decir a finales de MORDAZA del 2008. Dicha obligacion fue consignada en el Informe Defensorial Nº 116, al haberse recomendado a los Ministerios de los sectores productivos la elaboracion de los LMP faltantes en el plazo senalado en la Ley Nº 28817. De acuerdo con dicha MORDAZA, el CONAM elaboro un Cronograma de Priorizaciones para la aprobacion progresiva de Estandares de Calidad Ambiental y Limites Maximos Permisibles. Sin embargo, a la fecha solo se han aprobado dos LMP para efluentes liquidos. Esperamos que el Ministerio del Ambiente, que ahora es el competente para determinar los LMP, pueda aprobar estos instrumentos en el menor plazo posible.

Duodecimo.- Vigilancia de todos los contaminantes determinados en el ECA del aire. A la fecha de emision del Informe Defensorial Nº 116, la red de monitoreo a cargo de DIGESA, no producia informacion sobre algunos contaminantes considerados en el ECA del aire, como el ozono, monoxido de carbono y el sulfuro de hidrogeno. Ante esta situacion, la Defensoria del Pueblo recomendo al Ministerio de Salud la optimizacion de la red de monitoreo mediante la vigilancia de todos los contaminantes considerados en dicho instrumento ambiental. Actualmente, las cinco estaciones de monitoreo que tiene a su cargo DIGESA vigilan cuatro de los ocho contaminantes establecidos en el ECA del aire, como son: material particulado menor a 10 micras (PM10), material particulado menor a 2.5 micras (PM2.5), dioxido de azufre (SO2) y dioxido de nitrogeno (NO2). Los contaminantes no monitoreados son: el monoxido de carbono (CO), sulfuro de hidrogeno (H2S), ozono (O3) y plomo (Pb). Con relacion a estos contaminantes, la DIGESA ha manifestado que a partir del ano 2008, la estacion CONACO monitoreara el contaminante monoxido de carbono. Sin embargo, en lo que va de este ano la DIGESA no ha presentado los resultados de dicho monitoreo. Ahora bien, respecto a los contaminantes sulfuro de hidrogeno y ozono, debemos senalar que dicha entidad considera que su medicion no es prioritaria, motivo por el cual esta no se lleva a cabo. Con relacion al plomo, la DIGESA senalo que su analisis no se efectuara permanentemente, debido a que se ha constatado que su nivel se encuentra por debajo de los valores establecidos en el ECA del aire. Decimotercero.- Aumento del numero de estaciones de monitoreo y evaluacion del impacto de la contaminacion en la salud de la poblacion con enfasis en los grupos vulnerables. La red de monitoreo debe producir informacion continua sobre el monitoreo de los contaminantes y para ello es necesario que los equipos se encuentren ubicados permanentemente en sus respectivas estaciones. No obstante lo anterior, a la fecha del Informe Defensorial Nº 116, el monitoreo realizado por DIGESA no era continuo, dado que los equipos eran trasladados para atender las necesidades de medicion en otras ciudades del MORDAZA y no contaban con equipos para reemplazar a aquellos que presentaban desperfectos o se encontraban en mantenimiento. Asimismo, la Defensoria del Pueblo evidencio la reducida cantidad de estaciones de monitoreo con que cuentan las ciudades de MORDAZA y Callao, las cuales deberian ser quince, de acuerdo al Informe de la Red de Vigilancia de la Calidad del Aire elaborado en el ano 2000 por el Comite de Gestion de la Iniciativa Aire Limpio para MORDAZA y Callao.

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