Norma Legal Oficial del día 17 de Diciembre del año 2008 (17/12/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

El Peruano MORDAZA, miercoles 17 de diciembre de 2008

NORMAS LEGALES
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de Aristocrat Technologies Inc., Corporacion Meier SAC y MORDAZA Fuentealba Meier, un contrato de Otorgamiento de Licencia, Prestacion de Servicios y Transferencia de Know How, pactando tambien en la clausula arbitral 20.3, que cualquier desavenencia que se suscite entre las partes debia resolverse mediante un arbitraje de derecho (fs.52-76); c) El mismo dia, Aristocrat Technologies Inc. celebro con Corporacion Meier SAC, con intervencion de MORDAZA Fuentealba Meier, otro contrato de compra-venta de maquinas de juego, incluyendose la misma clausula en la clausula arbitral 19 (fs.78-100); d) Al ano de celebrados los referidos contratos, el 17.11.04, y ante una serie de controversias con las empresas hoy denunciantes Aristocrat Technologies Inc. y Aristocrat International Pty Limited, la contraparte formada por Corporacion Meier SAC y Persolar SAC solicito ante la Camara de Comercio de MORDAZA la formacion de un Tribunal Arbitral (fs.102-105), formulando precisiones respecto a la actuacion que deberia tener el mismo (fs.109-110); e) Posteriormente, con fecha 03.02.05, las mismas empresas que solicitaron el arbitraje, promovieron el MORDAZA de MORDAZA Nº 5362005 contra las hoy denunciantes, pretendiendo se inapliquen las clausulas arbitrales, por considerar que las mismas eran abusivas y afectaban sus derechos a la igualdad, a contratar con fines licitos, a la contratacion valida, al debido MORDAZA y la tutela jurisdiccional efectiva y a la defensa frente al abuso de derecho (fs.111-147), demanda a cuyo conocimiento se avoco el investigado; f) Adicionalmente, el 08.02.05, las amparistas solicitaron medida cautelar consistente en la inaplicacion temporal de las citadas clausulas y la suspension del MORDAZA arbitral incoado ante la Camara de Comercio de MORDAZA, solicitud atendida por el Juzgador denunciado quien expidio la Resolucion Nº 02, de fecha 15.02.05 (fs.173-176), por la que concedio la medida cautelar, ordenando la inmediata suspension de la aplicacion de las clausulas arbitrales y, por consiguiente, del MORDAZA arbitral; g) Asimismo, el 18.04.05, este expidio la Resolucion Nº 05 (fs.177-184), a traves de la cual declaro infundadas las excepciones de incompetencia y prescripcion extintiva deducidas por la parte demandada y fundada la demanda, declarando, por tanto, inaplicables las clausulas arbitrales y disponiendo el inmediato y definitivo archivamiento del MORDAZA de arbitraje en tramite ante la Camara de Comercio de Lima; h) Posteriormente y ante el recurso de apelacion interpuesto por las demandadas contra la referida sentencia, el Juez denunciado expidio la Resolucion Nº 07, de fecha 03.05.05 (fs.285), exigiendo el pago de tasa judicial para conceder el medio impugnatorio. Quinto: Que, las denunciantes sostienen que las resoluciones expedidas por el Magistrado investigado atentan contra el texto MORDAZA y expreso de la ley. En el caso de la Resolucion Nº 02 y Resolucion Nº 05, porque las mismas vulneran diversas normas de la Ley N° 26572, Ley General de Arbitraje, tales como: el Articulo 4º, segun el cual "Salvo pacto en contrario, las partes podran someterse de modo exclusivo y excluyente a la jurisdiccion arbitral"; el Articulo 44º que prescribe que "Los arbitros son competentes para conocer y resolver todas las cuestiones subsidiarias, accesorias o incidentales que se promuevan durante el MORDAZA, inclusive las relativas a la validez o eficacia del convenio, como aquellas cuya sustanciacion en sede arbitral hayan sido consentidas por las partes en el proceso"; y el Articulo 106º que senala que "El tribunal arbitral esta facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre oposiciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral. A ese efecto, un convenio que forma parte de un contrato se considerara independiente de las demas estipulaciones del contrato. La decision del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no determina la nulidad del convenio arbitral (...)". Asimismo, el articulo 5º del Codigo Procesal Constitucional, segun el cual no proceden los procesos constitucionales cuando: "1. Los hechos y el petitorio de la demanda no estan referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; 2. Existan vias procedimentales especificas, igualmente satisfactorias, para la proteccion del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del MORDAZA de habeas corpus; y, 3. El agraviado MORDAZA recurrido previamente a otro MORDAZA judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional ". Sexto: Que, por su parte, el investigado al efectuar sus descargos de fs.274-280, 282-284 y 316, sostiene que no ha trasgredido MORDAZA alguna pues expidio las resoluciones

cuestionadas en el ejercicio de la funcion jurisdiccional, siendo estas consecuencia de la discrecionalidad y capacidad de interpretacion normativa que le asisten; que el MORDAZA de MORDAZA y sus medidas cautelares sirven para suspender el acto violatorio o la amenaza -dada en este caso por la posicion contractual abusiva de las empresas hoy denunciantes frente a las amparistas- que pende sobre los derechos constitucionales -a contratar con fines licitos, a la contratacion valida segun las normas vigentes y a defenderse constitucionalmente contra el abuso de derecho, entre otros-, siendo competencia del Poder Judicial, mas alla de la jurisdiccion arbitral, solucionar los problemas que se generen como consecuencia del abuso de derecho. En ese sentido, presenta el informe suscrito por el doctor MORDAZA MORDAZA Ballesteros (fs.317-336), quien concluye que cuando un contrato atenta contra los derechos fundamentales, aunque contenga una clausula de convenio arbitral, resulta licito promover el MORDAZA de Amparo. Setimo: Que, de lo hasta aqui expuesto se desprende que, en efecto, las partes se sometieron contractualmente a la jurisdiccion arbitral para hallar soluciones en caso surjan conflictos de intereses entre si, siendo consecuencia del convenio arbitral pactado que la jurisdiccion ordinaria -llamese Poder Judicial- quedaba excluida del conocimiento de las diferencias que pudieran surgir, salvo en las materias no arbitrables que debian judicializarse ante los Jueces del Distrito Judicial de MORDAZA (conforme se desprende de las clausulas arbitrales de los contratos suscritos entres las partes). Que si bien, la regla general de reconocimiento de la jurisdiccion arbitral establecida en el articulo 139° numeral 1) de la Constitucion Politica del Estado, no excluye de manera absoluta el control constitucional sobre la jurisdiccion arbitral, debe tenerse en cuenta que este control constitucional "se desenvuelve a posteriori cuando se vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva o se advierte un incumplimiento, por parte de los propios arbitros, de la aplicacion de la jurisprudencia constitucional o los precedentes de observancia obligatoria..." , tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en el fundamento 18 de la sentencia del Expediente N° 6167-2005-HC publicada el 09.03.06 (Caso Cantuarias Salaverry); organo que adicionalmente, en la sentencia recaida en el Expediente N° 4972-2006-PA/TC (publicada el 18.10.07), promovido precisamente por las demandantes del MORDAZA de MORDAZA Nº 536-2005 (Corporacion Meier SAC y Persolar SAC) contra la resolucion emitida por la MORDAZA Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La MORDAZA, que revoco la sentencia expedida por el Juez denunciado y declaro improcedente el MORDAZA, ha precisado que solo resulta legitimo acudir al MORDAZA constitucional para cuestionar el caracter lesivo de actos expedidos por la jurisdiccion arbitral, en tres situaciones: a) Cuando la jurisdiccion arbitral vulnera o amenaza cualquiera de los componentes formales o sustantivos de la tutela procesal efectiva; b) Cuando la jurisdiccion arbitral resulta impuesta ilicitamente, de modo compulsivo o unilateral sobre una persona; y, c) Cuando, a pesar de haberse aceptado voluntariamente la jurisdiccion arbitral, esta verse sobre materias absolutamente indisponibles. Octavo: Que, en el presente caso, la demanda de MORDAZA constitucional fue interpuesta ante un juez especializado en materia constitucional como lo es el demandado, quien por ser tal tiene la suficiente competencia profesional, como para saber cuando procede o no una demanda de esta naturaleza mas aun si en la propia demanda se le informaba del inicio de un MORDAZA arbitral, esto es, de la existencia de un MORDAZA arbitral en tramite y a solicitud de los propios demandantes. Que, en la demanda no se exponia ninguna irregularidad en la tramitacion del mismo, ni tampoco se alegaba haber sido obligados o conminados a suscribir la clausula arbitral ni a someterse al MORDAZA arbitral, por el contrario se advierte que lo celebraron de mutuo acuerdo, y que, recien despues de un ano, debido al incumplimiento de una parte de las contraprestaciones, se alega la existencia de clausulas abusivas, cuyo alcance correspondia discutirse en el propio MORDAZA arbitral en tramite, y no en el constitucional de MORDAZA, cuya naturaleza es residual por expresa disposicion del inciso 2) del articulo 5º del Codigo Procesal Constitucional, sobre lo cual no hay duda ni discusion alguna a partir de la dacion del indicado

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