Norma Legal Oficial del día 20 de Diciembre del año 2008 (20/12/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano MORDAZA, sabado 20 de diciembre de 2008

NORMAS LEGALES
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385601

MORDAZA MORDAZA contra MORDAZA MORDAZA MORDAZA por indemnizacion de danos y perjuicios (Expediente Nº 269-06), a pesar de que la notificacion cursada a la demandante habia sido realizada a su anterior domicilio procesal, sin tener en cuenta que mediante escrito de fecha 07.11.06, esta habia fijado un MORDAZA domicilio procesal y designado un MORDAZA abogado defensor que subrogo al anterior; habiendo persistido la investigada en su arbitraria actuacion al expedir la resolucion N° 13 de fecha 15.12.06, por la que rechazo el recurso de apelacion interpuesto contra dicha decision, argumentando que el abogado denunciante no contaba con las facultades generales de representacion previstas en el Articulo 74° del Codigo Procesal Civil, con lo cual habria contravenido el Articulo 290° de la Ley Organica del Poder Judicial, que establece que los abogados no requieren poder especial para interponer recurso de impugnacion a favor de su cliente. III. ANALISIS Y EVALUACION DE LOS HECHOS

Tercero: Que, el delito de PREVARICATO previsto en el articulo 418° del Codigo Penal sanciona al " ....Juez o (al) Fiscal que dicta resolucion o emite dictamen, manifiestamente contrarios al texto expreso y MORDAZA de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas.."; por su parte el delito de ABUSO DE AUTORIDAD tipificado en el articulo 376° del Codigo Penal, se configura cuando un funcionario publico abusando de sus atribuciones comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario cualquiera. Cuarto: Que, de la revision de los actuados, se observa: a) Que en el MORDAZA civil seguido por Nelya MORDAZA MORDAZA MORDAZA por indemnizacion de danos y perjuicios (Expediente Nº 269-06), la magistrada cuestionada, mediante Resolucion N° 09 de fecha 07.11.06 ordeno la realizacion de la Audiencia Unica para el dia 16.11.07, a hora diez de la manana, notificando para tal efecto a la actora en su domicilio procesal ubicado en el MORDAZA MORDAZA N° 645, Barranca (fs. 29); b) Que, mediante escrito de fecha 07.11.06 la demandante senalo MORDAZA domicilio procesal en el MORDAZA MORDAZA N° 377 Of. 302, Barranca y designo MORDAZA abogado subrogando al anterior (fs. 07), escrito que fue proveido mediante resolucion N° 10, de fecha 09.11.06, para tener por variado el domicilio procesal (fs.33); c) Que, llegada la fecha senalada para la audiencia y ante la inasistencia de las partes, la magistrada cuestionada mediante resolucion N° 11 de fecha 16.11.06, declaro la conclusion del MORDAZA, sin tener en cuenta que la notificacion cursada a la demandante habia sido realizada a su anterior domicilio procesal; d) Que mediante escrito de fecha 24.11.06 (fs. 10) la denunciante interpuso recurso de apelacion contra la resolucion N° 11, aduciendo que la conclusion del MORDAZA en los terminos MORDAZA senalados vulneraba su derecho de defensa y el debido MORDAZA, al no tener en cuenta la variacion de domicilio y el nombramiento de MORDAZA abogado; e) Que, mediante resolucion N° 13 de fecha 15.12.06 (fs. 11) la magistrada cuestionada declaro improcedente el citado medio impugnatorio, senalando que el abogado que autorizaba el escrito de apelacion no contaba con las facultades de representacion establecidas en los articulos 74° y 80° del Codigo Procesal Civil, por lo que al MORDAZA de la jurisprudencia sentada en el Expediente 1056-96 del 22.04.98, puntualizo que "...el Abogado no se ha apersonado a la instancia, solo ha concretado senalar su domicilio procesal; por ende, no siendo parte en el presente MORDAZA el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, se debe declarar liminarmente su recurso impugnatorio (sic)". Quinto: Que, en su descargo de fs. 22/26 la investigada sostiene que la resolucion N° 09 - que fijo fecha y hora para la audiencia- y la notificacion correspondiente, se encuentran arregladas a ley, pues estan amparadas por el MORDAZA de irretroactividad, habida cuenta que se produjeron MORDAZA que la demandante presentara el escrito fijando su MORDAZA domicilio procesal, razon por la cual tambien resulta conforme a derecho la resolucion N° 11 por la que, haciendose efectivo el apercibimiento contenido en la resolucion N° 09, se dio por concluido el proceso. Asimismo, senala que exigio poder al abogado defensor en estricta aplicacion del Codigo Procesal Civil que por ser de fecha posterior a la Ley Organica del Poder Judicial, resultaba aplicable al caso en "razon de temporabilidad y especialidad" (sic), agregando en su

escrito sumillado "presenta apelacion" (fs.75), que su decision se sustento en la casacion civil N° 3811-2002San MORDAZA, que establece que si bien el abogado no requiere poder especial para representar a su cliente, si requiere el poder amplio previsto en el Articulo 74° del Codigo Procesal Civil. Sexto: Que, al respecto debe senalarse que de conformidad con lo previsto en el articulo 155° del Codigo Procesal Civil, el acto de la notificacion tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales, las cuales solo producen efectos en virtud de la notificacion efectuada con arreglo a ley. Sin embargo, en el caso materia de analisis se aprecia que la Resolucion N° 09 que citaba a la Audiencia Unica fue notificada en el anterior domicilio procesal de la demandante, de manera tal que esta no pudo tener conocimiento de la misma, no obstante lo cual la Juez denunciada le confirio efectos juridicos y declaro la conclusion del proceso. Si bien la magistrada aduce que la notificacion fue diligenciada MORDAZA de la MORDAZA del escrito de variacion domiciliaria, tambien es MORDAZA que el citado escrito fue proveido mediante Resolucion N° 10 -expedida con anterioridad a la fecha de la audienciapor la que se tuvo presente el MORDAZA domicilio senalado, sin embargo esto fue soslayado por la Juez denunciada al dar validez a la notificacion indebidamente realizada, haciendo efectivo un apercibimiento no conocido por la demandante; este hecho constituyo una arbitrariedad que causo agravio a la actora y se encuentra tipificado como delito de ABUSO DE AUTORIDAD, el cual debe ser objeto de una exhaustiva investigacion a nivel jurisdiccional. Setimo: Que, en relacion a la contravencion de lo previsto en el Articulo 290° de la Ley Organica del Poder Judicial, que autoriza al abogado a interponer medios impugnatorios en representacion de su cliente sin necesidad de contar con poder especial, es de senalar que tal como aduce la investigada, mediante Casacion Nro 3811-2002 de fecha 14.07.02, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema interpreto la citada MORDAZA senalando que "para que el abogado pueda interponer apelacion por su cliente debe contar con las facultades generales de representacion del articulo 47° del Codigo Procesal Civil, que pueden ser otorgadas extrajudicial o judicialmente conforme a los articulos 72° y 80° del mismo cuerpo legal, pues solo asi se encontraran comprendidas dentro de las facultades de impugnacion conforme a la articulo 290° de la Ley Organicas del Poder Judicial". Si bien es MORDAZA que posteriormente, mediante casacion N° 1707-2002La MORDAZA de fecha 05.12.03 publicado el 01.07.04, se establecio que en los procesos sin necesidad de intervencion de su cliente, el abogado puede presentar todo tipos de escritos, con excepcion de los requiere poder especial, y que para interponer recursos impugnatorios el abogado no requiere poder especial, tambien lo es que esta MORDAZA resolucion evidencia la existencia de dos criterios interpretativos respecto a la MORDAZA en mencion, habiendo resuelto la investigada de conformidad con uno de ellos, por lo que no puede sostenerse que esta MORDAZA dictado una resolucion manifiestamente contraria al texto expreso y MORDAZA de la ley e incurrido en el delito de PREVARICATO, razon por la que la denuncia en este extremo debe ser desestimada. Octavo: Que, respecto al escrito sumillado "presenta apelacion" (fs.75) contra el Informe N° 01-2008-ODCIHUAURA debe tenerse en cuenta que de conformidad con los senalado en el Articulo 60.a) del Reglamento de Organizacion y Funciones de la Fiscalia Suprema de Control Interno del Ministerio Publico, aprobado mediante Resolucion Nº 071-2005-MP-FN-JFS, dicho informe tiene el caracter de inimpugnable. En consecuencia, de conformidad con el Informe de la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Huaura de fs. 63/65 y a tenor de lo dispuesto en el articulo 159º de la Constitucion Politica del Peru y el Decreto Legislativo Nº 052-Ley Organica del Ministerio Publico; avocandose el suscrito al conocimiento de la presente investigacion en merito a la Resolucion de Junta de Fiscales Supremos N° 082-2008-MP-FN-JFS del 17.11.08. SE RESUELVE: Articulo Primero.- Declarar FUNDADA la denuncia interpuesta contra doctora Luz MORDAZA MORDAZA Mirabal, Juez Suplente del Juzgado de Paz Letrado de Barranca,

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