Norma Legal Oficial del día 16 de Febrero del año 2008 (16/02/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 86

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, sabado 16 de febrero de 2008

4. En relacion al argumento vinculado con la inclusion de las 2 recomendaciones en el informe complementario y no en el informe original, este cuerpo colegiado considera que este aspecto no desvirtua la validez del procedimiento de fiscalizacion ambiental seguido en los actuados, en el que se permite por la via del informe complementario, la absolucion de las observaciones efectuadas por la Direccion General de Mineria al informe original de la Fiscalizadora Externa, conforme se desprende de los articulos 50° y 52° del Reglamento de Fiscalizacion de las Actividades Mineras, aprobado por Decreto Supremo N° 049-2001-EM, MORDAZA que resulta aplicable al presente procedimiento. 5. La impugnante sostiene que las 2 recomendaciones fueron tomadas en cuenta recien en el informe complementario en vista que no constituian riesgos potenciales de dano o deterioro al ambiente, afirmacion de parte que no cuenta con el debido sustento tecnico. Al respecto, la sola existencia de un recomendacion de elaborar Plan de Cierre temporal de la planta concentradora "Sacracancha" implica que si existia un riesgo en el corto, mediano o largo plazo, de que el cierre de la referida planta concentradora tenga efectos adversos sobre el ambiente, conforme la propia definicion del Plan de Cierre temporal a la que alude el articulo 16° del Reglamento para la Proteccion Ambiental en la Actividad Minero Metalurgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM. De otro lado, la recomendacion consistente en efectuar un analisis de los materiales de botaderos de desmontes de la Mina Codiciada es definitivamente relevante para determinar los efectos a corto, mediano o largo plazo de tales botaderos sobre el ambiente. En atencion a lo expuesto en este punto, las 2 recomendaciones si guardaban relacion con aspectos ambientales de la U.E.A. "Anticona" de incidencia sobre el entorno en el corto, mediano o largo plazo. 6. De un analisis del numeral 3.1 del inciso 3 de la Escala de Multas y Penalidades aprobada por Resolucion Ministerial N° 353-2000-EM/VMM, se concluye que es correcta la aplicacion de 4 UIT de multa a la recurrente por incumplimiento de 2 recomendaciones de la primera fiscalizacion ambiental del ano 2004. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 9° inciso b) de la Ley N° 26734, Ley de creacion de OSINERGMIN, articulos 1°, 17° y 18° de la Ley N° 28964, ley que transfiere las competencias de supervision y fiscalizacion de las actividades mineras al OSINERGMIN e inciso l) del articulo 52° del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; SE RESUELVE: Articulo 1°.- Declarar INFUNDADO el recurso de revision presentado por COMPANIA MINERA ARGENTUM S.A. contra la Resolucion Directoral N° 009-2006-MEM/DGM, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolucion; en consecuencia, CONFIRMAR los articulos 1°, 2° y 4 de la citada resolucion. Articulo 2°.- REFORMAR el articulo 3° de la Resolucion Directoral N° 009-2006-MEM/DGM, disponiendose que el importe de la multa de 4 UIT sera depositado en la cuenta recaudadora N° 193-1510302-0-75 del Banco de Credito o en la cuenta recaudadora N° 3967417 del Scotiabank Peru S.A.A., dentro del plazo de 15 dias habiles de notificada la presente resolucion, debiendo indicar COMPANIA MINERA ARGENTUM S.A. al momento de cancelar al Banco el Codigo de Pago N° 325-2008, sin perjuicio de informar en forma documentada a OSINERGMIN del cumplimiento de la citada resolucion. Articulo 3°.- Declarar agotada la via administrativa. MORDAZA DAMMERT MORDAZA Presidente del Consejo Directivo OSINERGMIN

S.A., representada por la senora MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, contra la Resolucion Directoral N° 257-2006MEM/DGM de fecha 12 de junio de 2007, por infraccion detectada en la primera fiscalizacion del ano 2003 en materia de proteccion y conservacion del ambiente; CONSIDERANDO: 1. Mediante Resolucion Directoral N° 257-2006MEM/DGM de fecha 12 de junio de 2007 se sanciono con 10 UIT a EMPRESA MINERA LOS QUENUALES S.A. por incumplimiento de las normas de proteccion y conservacion del ambiente detectado con ocasion de la primera fiscalizacion ambiental del ano 2003 a su unidad minera "Iscaycruz " ubicada en el distrito de Pachangara, provincia de Oyon, departamento de Lima. Dicha unidad pertenecio MORDAZA a la Empresa Minera Yauliyacu S.A. La multa se motivo en que se detecto con ocasion de los monitoreos de efluentes y cuerpos receptores de la fiscalizacion, que la empresa recurrente durante los dos primeros trimestres del ano 2003 excedio el nivel MORDAZA permisible previsto en la Resolucion Ministerial N° 011-96EM/VMM para los siguientes parametros: · Total Solidos Suspendidos (TSS) en el Punto de Control E-10, registrando en los meses de MORDAZA y junio de 2003, 83 mg/L y 72 mg/l, respectivamente. · Potencial Hidrogeno (pH) en los Puntos de Monitoreo E-10 y E-1C en el mes de MORDAZA del ano 2003, obteniendose respectivamente valores de 5,9 y 5,97. El punto E-1C registro asimismo en el mes de marzo de 2003 un valor de 9, por encima del nivel MORDAZA permisible de la Resolucion Ministerial N° 011-96-EM/VMM. 2. Con escrito de fecha 10 de MORDAZA de 2006, la recurrente interpone recurso de revision contra la Resolucion Directoral N° 257-2006-MEM/DGM, solicitando se anule la misma, por supuestos vicios en el procedimiento regular y violacion del debido procedimiento administrativo, del MORDAZA de jerarquia normativa y del MORDAZA de legalidad del procedimiento sancionador previsto en la Ley N° 27444. 3. Evaluados los actuados se aprecia que la impugnante no desvirtua ni aporta medio probatorio de defensa respecto a la imputacion de fondo sobre haber excedido durante la primera fiscalizacion del ano 2003, los niveles maximos permisibles de la Resolucion Ministerial N° 01196-EM/VMM para los parametros de solidos suspendidos totales y potencial hidrogeno, por lo que este MORDAZA no resulta materia controvertida en autos, siendo procedente confirmar la multa de 10 UIT. 4. Este organo colegiado considera que no existe la supuesta ausencia de legalidad y tipicidad del procedimiento sancionador seguido en autos, que es invocada por la minera recurrente, atendiendo a que conforme al articulo II numeral 2 del Titulo Preliminar y 229° numeral 229.2 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, las disposiciones del procedimiento sancionador previstas en dicha MORDAZA se aplican supletoriamente a los procedimientos especiales creados y regulados como tales por ley expresa, como es el caso de los procedimientos mineros y el Texto Unico Ordenado (TUO) de la Ley General de Mineria, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM. 5. De otro lado, tampoco se afecto en autos el debido procedimiento administrativo pues la recurrente pudo ejercer su derecho de defensa, contradiciendo oportunamente los informes original y subsanatorio de la fiscalizacion ambiental, conforme lo establece el articulo 49° del Reglamento de Fiscalizacion de las Actividades Mineras, aprobado por Decreto Supremo N° 049-2001EM, modificado por el articulo 7° del Decreto Supremo N° 018-2003-EM, circunstancia que no se aprecia en los actuados. Por todo lo expuesto se concluye que lo actuado y resuelto por la primera instancia esta de acuerdo a ley. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 9° inciso b) de la Ley N° 26734, Ley de creacion de OSINERGMIN, articulos 1°, 17° y 18° de la Ley N° 28964, ley que transfiere las competencias de supervision y fiscalizacion de las actividades mineras al OSINERGMIN e inciso l) del articulo 52° del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM;

164169-1 RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA OSINERGMIN N° 051-2008-OS/CD
MORDAZA, 24 de enero de 2008 VISTO: El recurso de revision de fecha 10 de MORDAZA de 2007 interpuesto por EMPRESA MINERA LOS QUENUALES

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