Norma Legal Oficial del día 16 de Febrero del año 2008 (16/02/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 87

El Peruano MORDAZA, sabado 16 de febrero de 2008

NORMAS LEGALES

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SE RESUELVE: Articulo 1°.- Declarar INFUNDADO el recurso de revision presentado por EMPRESA MINERA LOS QUENUALES S.A. contra la Resolucion Directoral N° 257-2006-MEM/DGM, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolucion; en consecuencia, CONFIRMAR los articulos 1° y 2° de la citada resolucion. Articulo 2°.- REFORMAR el articulo 3° de la Resolucion Directoral N° 257-2006-MEM/DGM, disponiendose que el importe de la multa de 30 UIT sera depositado en la cuenta recaudadora N° 193-1510302-0-75 del Banco de Credito o en la cuenta recaudadora N° 3967417 del Scotiabank Peru S.A.A., dentro del plazo de 15 dias habiles de notificada la presente resolucion, debiendo indicar EMPRESA MINERA LOS QUENUALES S.A. al momento de cancelar al Banco el Codigo de Pago N° 328-2008, sin perjuicio de informar en forma documentada a OSINERGMIN del cumplimiento de la citada resolucion. Articulo 3°.- Declarar agotada la via administrativa. MORDAZA DAMMERT MORDAZA Presidente del Consejo Directivo OSINERGMIN

164169-2 RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA OSINERGMIN N° 052-2008-OS/CD
MORDAZA, 24 de enero de 2008 VISTO: El recurso de revision de fecha 8 de agosto de 2006 interpuesto por COMPANIA DE MINAS MORDAZA S.A.A., representada por el senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA, contra la Resolucion Directoral N° 288-2006-MEM/DGM de fecha 3 de MORDAZA de 2006, por infraccion detectada en la MORDAZA fiscalizacion del ano 2005 en materia de proteccion y conservacion del ambiente; CONSIDERANDO: 1. Mediante Resolucion Directoral N° 288-2006-MEM/ DGM de fecha 3 de MORDAZA de 2006 se aprobo el informe de la Fiscalizadora Externa CONSORCIO EMAIMEHSUR S.R.L. - PROING & SERTEC S.A. correspondiente al MORDAZA semestre del ano 2005 sobre la verificacion del cumplimiento de los compromisos y obligaciones para la proteccion y conservacion del ambiente de la Unidad Economica Administrativa (UEA) "Uchucchacua" de COMPANIA DE MINAS MORDAZA S.A.A., ubicada en el paraje Chacua, distrito y provincia de Oyon, departamento de Lima. Entre otros aspectos de la citada resolucion, se aplico asimismo una multa 10 UIT a la referida compania por exceso en el nivel MORDAZA permisible del Anexo 2 de la Resolucion Ministerial N° 011-96-EM/VMM aplicable al parametro de solidos suspendidos totales (SST) de sus efluentes liquidos. El analisis fisico-quimico de la muestra del efluente tomada en el Punto de Monitoreo EU-3, que es efluente de la MORDAZA Colquicocha, dio como resultado un valor de parametro de SST equivalente a 521.8 mg/l, el que supera el nivel MORDAZA permisible de la citada Resolucion Ministerial N° 011-96-EM/VMM, por lo que se sanciono a la citada empresa por infraccion del articulo 5° del Reglamento para la Proteccion Ambiental en la Actividad Minero Metalurgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM y primer parrafo del Sub Numeral 3.1 del Numeral 3 de la Escala de Multas y Penalidades aprobada por Resolucion Ministerial N° 353-2000-EM/VMM. 2. Por escrito de fecha 8 de agosto de 2006, la recurrente interpone recurso de revision contra la Resolucion Directoral N° 288-2006-MEM/DGM, solicitando se reconsidere la imposicion de multa, en merito a los siguientes fundamentos: a) En los dias 16 al 18 de diciembre de 2005, en que se llevo a cabo la fiscalizacion ambiental, se presento un

elevado indice de precipitaciones naturales por tratarse de la epoca de lluvias en la MORDAZA (diciembre-marzo), por lo que al estar expuesto el Punto de Monitoreo EU-3 a cauces abiertos y ubicada proxima a taludes, era previsible el incremento de solidos totales suspendidos en los efluentes liquidos mineros, debido al arrastre por escorrentias y el movimiento MORDAZA de solidos presentes en los terrenos superficiales adyacentes al referido punto de monitoreo. b) Los fundamentos senalados en el literal anterior fueron consignados en el Libro de Actas de Medio Ambiente de la Unidad, el cual fue suscrito por los representantes de la Fiscalizadora Externa. c) De acuerdo a los resultados de los informes de ensayo elaborados por la empresa ECOLAB que corresponden a muestras de efluentes liquidos tomados en epoca de estiaje (meses de MORDAZA y setiembre), se arrojan resultados de solidos suspendidos totales en el precitado punto de monitoreo que se encuentran dentro de los niveles maximos permisibles. d) Solicito la eliminacion del Punto de Monitoreo EU-3 mediante escrito de fecha 21 de MORDAZA de 2006, toda vez que a la fecha, el efluente liquido que recibe el referido punto de monitoreo, es recirculado hacia la Planta Concentradora, pasando a traves de una caseta de bombas de relaves para ser finalmente conducido a la Presea de Relaves N° 3. La recurrente detalla luego aspectos de su sistema de recirculacion, el que indica fue fiscalizado por la propia Fiscalizadora externa durante el primer semestre del ano 2006. e) Con ocasion de la MORDAZA fiscalizacion ambiental del ano 2005 y previo a la instalacion del sistema de recirculacion, construyo 2 Pozas de Sedimentacion adicionales a la existente. 3. Evaluados los alcances del recurso de revision, este organo colegiado concluye que, de conformidad con los Principios de Prevencion y de Internalizacion de Costos previstos en los articulos VI y VIII del Titulo Preliminar de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, MORDAZA aplicable a los actuados, le corresponde al titular minero adoptar y asumir los costos de las medidas de prevencion relacionados con la proteccion del ambiente y sus componentes de los impactos negativos de su actividad. En consecuencia, a la fecha de fiscalizacion se comprobo que la impugnante no adopto las medidas preventivas para controlar y evitar que las aguas superficiales producto de las lluvias, incidan negativamente sobre sus efluentes liquidos, como por ejemplo el implementar sistemas de captacion o cunetas de drenajes, MORDAZA de coronacion, entre otros aspectos tecnicos. 4. En adicion a lo expuesto en el numeral anterior, el articulo 6° del Reglamento para la Proteccion Ambiental en la Actividad Minero Metalurgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM, precisa que es obligacion del titular minero poner en marcha y mantener programas de prevision y control contenidos en el EIA y/o PAMA, basados en sistemas adecuados de muestreo, analisis fisicos, quimicos y mecanicos, que permitan evaluar y controlar sus efluentes liquidos, lo que no sucedio en autos. 5. La presencia de lluvias en la MORDAZA durante la fiscalizacion ambiental no constituye una causa externa que exima de responsabilidad a la recurrente, en tanto no califica como hecho imprevisible. En efecto, la propia impugnante reconoce expresamente que la epoca de lluvias en la MORDAZA donde ejecuta sus labores mineras se produce entre los meses de diciembre a marzo de cada ano, por lo que inexcusablemente debio prever cuales serian los posibles efectos adversos de las aguas superficiales originadas por dichas lluvias sobre sus efluentes. Adicionalmente, de acuerdo al articulo 4° de la Resolucion Ministerial N° 011-96-EM/VMM, los resultados analiticos obtenidos para el parametro de solidos suspendidos totales a partir de la muestra recogida del efluente minero-metalurgico del Punto de Monitoreo EU3, no podian exceder en ninguna oportunidad el nivel establecido en la columna "Valor en cualquier Momento" del Anexo 2 de la citada resolucion, es decir que debia observarse dicho valor o nivel MORDAZA permisible, con independencia de la presencia o no de lluvias a la fecha de tomada la muestra. 6. No habiendose producido en los actuados la ruptura de la causalidad a la alude el articulo 230° numeral 8 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable supletoriamente al presente procedimiento minero, asi como habiendose desvirtuado la presuncion de licitud en la conducta de la empresa

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