Norma Legal Oficial del día 24 de Julio del año 2008 (24/07/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano MORDAZA, jueves 24 de MORDAZA de 2008

NORMAS LEGALES
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III. ANALISIS

En el presente procedimiento administrativo sancionador se ha imputado a GILAT la presunta comision de la infraccion tipificada en el articulo 19° del RGIS: Articulo 19°.- La empresa que haga entrega parcial o incompleta de la informacion cuya entrega sea obligatoria, incurrira en infraccion grave, sin perjuicio de la obligacion de la empresa de presentar la informacion en los terminos establecidos.

con la escala de multas establecida en la LDFF y la Octava Disposicion Final del RGIS(5), una de entre 51 y 100 UIT. No obstante, debe tenerse en cuenta lo establecido en el articulo 55º del RGIS que a la letra senala: Articulo 55°.- OSIPTEL podra, en el caso de infracciones no calificadas como muy graves, condonar el monto de las sanciones si lo estima pertinente; siempre y cuando, la empresa operadora subsane espontaneamente la infraccion hasta el MORDAZA dia posterior a la fecha de notificacion de la comunicacion senalada en el literal a) del articulo anterior. Alternativamente OSIPTEL podra emitir una amonestacion escrita. Al respecto, cabe indicar que adicionalmente a la entrega parcial e incompleta de la informacion requerida, se senalo en la carta de intento de sancion que GILAT no cumplio con presentar la totalidad de la informacion en un medio magnetico. Sobre el particular, conjuntamente con sus descargos, GILAT remitio un disco compacto con informacion, sin embargo, de acuerdo con lo senalado por la GFS en su Informe de Analisis de Descargos, dicho disco no contiene la informacion que ya habia sido enviada impresa con fecha 18 de octubre de 2007. Sin embargo, teniendo en cuenta que la entrega de informacion en forma distinta a la establecida, es un supuesto que no se encuentra tipificado en el articulo 19º del RGIS(6), materia del presente procedimiento sancionador; se tiene por subsanada la infraccion. Por tanto, considerando que la infraccion por la entrega de informacion incompleta, ha sido subsanada dentro del MORDAZA dia posterior a la notificacion de la carta de Intento de Sancion, con la entrega de la informacion faltante, tal como la ha senalado la GFS; que no se ha detectado reincidencia en el incumplimiento; y que no existen elementos objetivos para determinar la existencia de algun beneficio obtenido por la comision de la infraccion; se ha determinado emitir una amonestacion a GILAT por la comision de la infraccion tipificada en el articulo 19º del RGIS. SE RESUELVE: Articulo 1º.- AMONESTAR a la empresa GILAT TO HOME PERU S.A.. por la comision de la infraccion grave tipificada en el articulo 19º del RGIS, al haber hecho entrega de informacion incompleta; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolucion. Articulo 2º.- Encargar a la Gerencia de Comunicacion Corporativa del OSIPTEL la notificacion de la presente Resolucion a la empresa involucrada. Articulo 3º.- Encargar a la Gerencia de Fiscalizacion coordine con la Gerencia de Comunicacion Corporativa del OSIPTEL la publicacion en el Diario Oficial "El Peruano" de la presente Resolucion cuando MORDAZA quedado firme. Registrese y comuniquese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Gerente General

Conforme a la descripcion tipica contenida en el citado articulo, la infraccion se configura cuando concurren los siguientes elementos: a) Que exista un requerimiento de informacion a una empresa operadora, cuya entrega tenga caracter obligatorio:

En concordancia con lo establecido en el articulo 11° del RGIS, la entrega de informacion es obligatoria, entre otros casos, cuando el OSIPTEL la hubiera requerido por escrito senalando expresamente (i) que su entrega es "obligatoria" y (ii) que el plazo que se otorga para su entrega es "perentorio". Al respecto, con la carta Nº C.817-GFS/2005 recibida por GILAT el 25 de setiembre de 2007, se evidencia la existencia de un requerimiento de informacion a dicha empresa, cuya entrega ha sido calificada como "obligatoria" y donde se senalo un plazo "perentorio" de cinco (5) dias utiles para su entrega (1), el cual vencia el 2 de octubre de 2007 y, fue prorrogado, mediante carta Nº C.843-GFS/2007 del 3 de octubre de 2007, hasta el 10 de octubre de 2007, a solicitud de la empresa. b) Que la empresa requerida presente la informacion obligatoria de manera parcial o incompleta:

Al respecto, con su carta de fecha de recepcion 18 de octubre de 2008, GILAT respondio al requerimiento efectuado, excediendose, ademas, del plazo otorgado. Sin embargo, como se concluye en el Informe N° 27GFS/30-140/2008, en dicha ocasion la empresa no entrego toda la informacion requerida, determinando con ello que la entrega de informacion obligatoria fue efectuada en forma parcial e incompleta (2). En los descargos que presenta, GILAT no cuestiona el hecho imputado, precisa que parte de la informacion no la presento por no tener relacion de interconexion directa con redes moviles(3) y, el resto de informacion que faltaba la adjunta a sus descargos, solicitando se tenga por subsanada la infraccion. No obstante, debe tenerse en cuenta que, en estricta aplicacion de lo establecido en el articulo 19° del RGIS, la infraccion queda configurada cuando, al vencimiento del "plazo perentorio" otorgado, la empresa hubiera entregado solo parte de la informacion requerida y no la totalidad de la misma. El citado articulo distingue la conducta infractora, precisando expresamente que MORDAZA se configura sin perjuicio de la obligacion de la empresa de presentar la informacion en los terminos establecidos. Por tanto, el hecho de que, posteriormente al vencimiento del referido plazo perentorio, la empresa presente informacion adicional con la que se complete la entrega requerida, implicara el cumplimiento de una obligacion que aun subsiste, pero no alterara la infraccion que ya se configuro, aunque este comportamiento tendra que ser valorado al momento de decidir la medida a adoptar frente a la conducta infractora detectada. De acuerdo a lo senalado, debe concluirse que, en efecto, GILAT ha incurrido en la conducta infractora tipificada en el articulo 19º del RGIS, no existiendo causa alguna que la exima de su responsabilidad en la realizacion de dicha conducta. En efecto, la circunstancia de haber subsanado la infraccion al MORDAZA dia, contado desde la fecha en que se le notifico la carta de Intento de Sancion(4), es uno de los elementos a considerar al momento de la gradacion de la sancion a imponer, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 30º de la LDFF, y puede ser considerada a efectos de la aplicacion o no del Regimen de Beneficios establecido en el articulo 55º del RGIS. En tal sentido, en atencion a los considerandos desarrollados, al calificar como grave la infraccion en la que ha incurrido GILAT, corresponderia, de conformidad

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El Art. 13.3 de la Ley N° 27336 establece que el plazo que otorgue el OSIPTEL para la entrega de informacion no podra ser inferior a dos (2) dias utiles. El articulo 16°, lit. a) de la Ley N° 27336 establece la obligacion de las empresas operadoras de proporcionar toda la informacion y documentacion que sea solicitada, dentro de los plazos establecidos por el OSIPTEL. Al respecto, se le imputo en la carta de intento de sancion el no haber incluido las interconexiones con las redes de telefonia movil en el diagrama de bloques y esquematico de las redes SkyEdge y DialAway. La notificacion del Intento de Sancion fue el 16 de enero de 2008 y la subsanacion se dio el 23 de enero. De conformidad con el Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, en los casos de las infracciones senaladas en los Articulos 12º, 13º, 14º, 17º, 18º, 19º, 20º y 50º, la multa a imponerse no podra ser superior a cien (100) UIT. La informacion requerida fue presentada impresa. El articulo 14º del RGIS establece: "Si la informacion cuya entrega sea obligatoria fuese presentada en forma distinta a la establecida y de manera que se dificulte su comprension o interpretacion, la empresa incurrira en la infraccion grave".

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