Norma Legal Oficial del día 28 de Junio del año 2008 (28/06/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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NORMAS LEGALES
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El Peruano MORDAZA, sabado 28 de junio de 2008

Articulo 20º.- Rol de los Gobiernos Regionales y de los Gobiernos Locales Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales deberan aplicar la presente ley, dentro del ambito de su circunscripcion territorial y de acuerdo con sus leyes organicas. Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales deberan realizar las acciones necesarias para implementar y difundir la Politica Nacional de Inocuidad de los Alimentos, asi como coordinar y colaborar con las autoridades competentes de nivel nacional para el funcionamiento del sistema de vigilancia y control. El control y la vigilancia del comercio interno de alimentos agropecuarios de produccion y procesamiento primario estan a cargo de los Gobiernos Locales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27972 - Ley Organica de Municipalidades, los cuales ejecutaran los procedimientos emanados de las reglamentaciones especificas que emita la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria en esta materia. El control y vigilancia del transporte de alimentos, asi como la vigilancia de los establecimientos de comercializacion, elaboracion y expendio de alimentos, con excepcion de los establecimientos dedicados a su fraccionamiento y de los servicios de alimentacion de pasajeros en los medios de transporte, estan a cargo de los Gobiernos Locales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27972 - Ley Organica de Municipalidades. TITULO IV DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Articulo 21º.Potestad reglamentaria sancionadora Las infracciones y sanciones a las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y disposiciones complementarias seran conocidas y aplicadas por la Autoridad de Salud de nivel nacional, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria, la Autoridad de Sanidad Pesquera de nivel nacional, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, dentro del ambito de su competencia. Asimismo, les corresponde la ejecucion coactiva de las obligaciones derivadas de la presente Ley. Por via reglamentaria se tipificaran las infracciones a las disposiciones de la presente Ley y se estableceran las correspondientes sanciones. Articulo 22º.- Sanciones y medidas complementarias Las infracciones a la presente Ley establecidas en sus reglamentos y disposiciones complementarias seran sancionadas con multa expresada en fracciones o enteros de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente y calculados al momento del pago efectivo de la misma. Asimismo, conjuntamente con la sancion, podra disponerse con caracter complementario: 1. 2. 3. 4. La denegacion, suspension o cancelacion de los registros, permisos, certificados o autorizaciones correspondientes. El comiso, destruccion o disposicion final de los productos objetos de la infraccion. La clausura de establecimientos. La publicacion de las sanciones impuestas en el Diario Oficial El Peruano u otro medio de comunicacion escrita de circulacion nacional o regional.

Cada reglamento sectorial establecera los procedimientos para la aplicacion de las sanciones en su ambito de competencia teniendo obligatoriamente en cuenta la gravedad de la infraccion y los danos producidos a la salud de las personas, la capacidad economica del infractor y la condicion de reincidencia o reiterancia. Asimismo, cada reglamento sectorial establecera la escala de multas a aplicar. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Entrada en vigencia La presente Ley entrara en vigencia a partir del dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial El Peruano. La falta de reglamentacion de alguna de las disposiciones de esta Ley no sera impedimento para su vigencia y exigibilidad. SEGUNDA.- Delegacion participativa Las autoridades competentes de nivel nacional, regional o local, por acuerdo o decision de su MORDAZA autoridad, podran delegar y autorizar el ejercicio de sus facultades a otras instituciones publicas o privadas, para optimizar y dinamizar la aplicacion de la presente ley. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS PRIMERA.- Reglamentacion Mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Agricultura, Salud y Produccion y en un plazo de noventa (90) dias habiles contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, se aprobara su Reglamento. Los reglamentos sectoriales seran expedidos por los sectores correspondientes, en un plazo de sesenta (60) dias habiles contados a partir de la publicacion del Reglamento de la presente Ley. SEGUNDA.- Regulacion transitoria Los procedimientos iniciados MORDAZA de la entrada en vigencia de la presente Ley, se regiran por la normativa anterior hasta su conclusion. No obstante, son aplicables a los procedimientos en tramite, las disposiciones de la presente Ley que reconozcan derechos o facultades a los administrados frente a la administracion. TERCERA.- Autorizaciones y registros otorgados bajo la normatividad preexistente Las autorizaciones, certificados, permisos y registros otorgados bajo la normatividad preexistente no se veran afectados por la vigencia de la presente Ley. CUARTA.- Refrendo de la autoridad de salud Las autoridades competentes en inocuidad de alimentos de consumo humano, adecuaran sus reglamentos a las disposiciones de la presente ley, los que deberan ser refrendados por la autoridad de salud, de acuerdo a lo establecido en el articulo 126º de la Ley Nº 26842. QUINTA.- Vigencia del Reglamento de vigilancia y control sanitario de alimentos y bebidas Precisese que el Reglamento de vigilancia y control sanitario de alimentos y bebidas, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-98-SA y sus modificatorias, mantiene su vigencia, exceptuandose los articulos 88º literal c) y 93º relacionados a los productos de origen hidrobiologico, por estar regulados por la Ley Nº 28559. Asimismo, en tanto se expidan los reglamentos y disposiciones complementarias de la presente Ley, continuaran aplicandose las normas contenidas en el Decreto Supremo Nº 040-2001-PE, el Decreto Supremo Nº 007-2004-PRODUCE y sus correspondientes modificatorias, ampliatorias y normas complementarias, con las sanciones que contienen, en todo lo que no se opongan a la presente Ley.

En caso de reincidencia, se duplicara la multa impuesta y, de ser el caso, se aplicaran medidas complementarias adicionales. Las autoridades competentes estan facultadas, para la ejecucion de las medidas complementarias, imponer multas coercitivas, reiteradas por periodos suficientes para cumplir lo ordenado, de conformidad con lo dispuesto en sus reglamentos y disposiciones complementarias. Las multas coercitivas son independientes de las sanciones que puedan imponerse con tal caracter y compatible con ellas, por lo cual no impiden a las autoridades competentes imponer una sancion distinta al final del procedimiento, de ser el caso.

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