Norma Legal Oficial del día 28 de Junio del año 2008 (28/06/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano MORDAZA, sabado 28 de junio de 2008

NORMAS LEGALES
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actividades que afecten la cobertura vegetal, el uso sostenible y la conservacion de los recursos forestales, cualquiera sea su ubicacion en el territorio nacional. 6.3. En las tierras del Estado ubicadas en la MORDAZA y Ceja de MORDAZA cuya capacidad de uso mayor o aptitud es MORDAZA y/o pecuaria se propicia el uso de sistema agroforestales y forestales como medio de proteger el suelo de los procesos de erosion y su degradacion, reservandose un minimo del 30% (treinta por ciento) de su masa boscosa y una franja no menor de 50 (cincuenta) metros del cauce de los MORDAZA, espejos de agua y otros similares. El cambio de uso de las tierras debe ser autorizado por el Ministerio de Agricultura basado en un expediente tecnico que garantice la sostenibilidad del ecosistema, de conformidad con la Politica Nacional del Ambiente y de acuerdo a los requisitos y procedimiento establecidos en el Reglamento. 6.4. En MORDAZA con la Politica Nacional Agraria en materia de preservacion de las areas destinadas a la actividad agraria a que se refiere el articulo 195º de la Constitucion Politica del Peru, la utilizacion de las tierras con capacidad de uso mayor o aptitud MORDAZA, pecuaria o forestal con fines de expansion MORDAZA, se aprobara en coordinacion con el Ministerio de Agricultura, de conformidad con lo que establezca el Reglamento. Articulo VII.- Abandono El abandono de tierras previsto en el MORDAZA parrafo del articulo 88º de la Constitucion Politica del Peru se refiere al incumplimiento de las condiciones establecidas en los contratos de otorgamiento de tierras eriazas con la consiguiente reversion al dominio del Estado. TITULO II De los Predios Rurales CAPITULO PRIMERO De los Predios Rurales Estatales y Privados Articulo 1º.- De los Predios Rurales Estatales La naturaleza de dominio publico o dominio privado de los Predios Rurales Estatales se determina de conformidad con la legislacion de la materia. Articulo 2º.- De los Predios Rurales Privados Se considera Predio Rural Privado en el regimen agrario, a las tierras de propiedad de los particulares, conforme a la legislacion vigente. CAPITULO MORDAZA De los Predios Rurales Comunales Articulo 3º.- Generalidades 3.1. Las Comunidades Campesinas y las Comunidades Nativas, en cuanto a su existencia, organizacion y derechos, se rigen por lo dispuesto en la Constitucion y en la legislacion de la materia. 3.2. El Estado garantiza la integridad de la propiedad territorial de las Comunidades Campesinas y de las Comunidades Nativas. 3.3. La propiedad territorial de las Comunidades Campesinas y de las Comunidades Nativas es imprescriptible. Articulo 4º.- De los Predios Rurales Comunales Para efectos del presente decreto legislativo, se considera Predio Rural Comunal a las tierras cuya propiedad corresponde a las Comunidades Campesinas y a las Comunidades Nativas, de conformidad con lo establecido en el presente decreto legislativo y en la legislacion vigente.

Articulo 5º.- De la Propiedad Territorial de las Comunidades Nativas 5.1. Para la demarcacion de la propiedad territorial de las Comunidades Nativas, se debera tener en cuenta: a. Cuando las comunidades hayan adquirido caracter sedentario, la superficie que actualmente ocupan para desarrollar sus actividades agropecuarias, de recoleccion, caza y pesca; y, b. Cuando las comunidades realicen migraciones estacionales, la totalidad de la superficie donde se establecen al efectuarlas. 5.2. Cuando las Comunidades Nativas posean tierras en cantidad insuficiente, se les adjudicara el area que requieran para la satisfaccion de las necesidades de su poblacion, sin que ello implique la afectacion del derecho de propiedad estatal, de terceros o de otras comunidades. 5.3. La parte del territorio de las Comunidades Nativas que corresponda a tierras con aptitud forestal, les sera cedida en uso y su utilizacion se regira por la legislacion de la materia. 5.4. Las Comunidades Nativas localizadas dentro de los limites de los Parques Nacionales, cuyas actividades no atenten contra los principios que justifican el establecimiento de dichas unidades de conservacion, podran permanecer en ellas sin titulos de posesion y/o de propiedad. Articulo 6º.- De la propiedad territorial de las Comunidades Campesinas 6.1. La propiedad territorial de las Comunidades Campesinas esta integrada por las tierras originarias de la Comunidad Campesina, las tierras adquiridas de acuerdo al derecho comun y agrario, y las adjudicadas dentro del MORDAZA de Reforma Agraria. 6.2. Las tierras originarias comprenden las tierras que la Comunidad Campesina viene poseyendo asi como aquellas respecto de las cuales cuenten con titulos. 6.3. Las Comunidades Campesinas que carezcan de tierras o las tengan en cantidad insuficiente tienen prioridad para la adjudicacion de las tierras colindantes que hayan revertido al dominio del Estado por abandono. Articulo 7º.- Excepciones a la propiedad comunal No se consideran Predios Rurales Comunales: 7.1. Los predios de propiedad de terceros amparados en titulos legitimamente obtenidos. 7.2. Los predios que el Estado ha utilizado para servicios publicos, salvo convenios celebrados entre el Estado y la Comunidad. 7.3. Las tierras que la Comunidad transfiera a sus comuneros o a terceros de conformidad con lo establecido en la legislacion vigente y en el Reglamento de la presente norma. 7.4. Las tierras de las Comunidades que MORDAZA declaradas en abandono, de conformidad con lo establecido en la Constitucion Politica del Peru. 7.5. Las tierras que se encuentren ocupadas por centros poblados o asentamientos humanos al 31 de diciembre de 2004, salvo aquellas sobre las que se MORDAZA interpuesto acciones de reivindicacion hasta MORDAZA de esa fecha por parte de las Comunidades. Las entidades del Estado correspondientes procederan a formalizar y registrar las tierras ocupadas por los asentamientos humanos, con el fin de adjudicar y registrar la propiedad individual de los lotes a sus ocupantes. Se exceptuan las tierras de los centros poblados que esten formados, dirigidos y gobernados por la propia Comunidad.

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