Norma Legal Oficial del día 28 de Junio del año 2008 (28/06/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 77

El Peruano MORDAZA, sabado 28 de junio de 2008

NORMAS LEGALES
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Salvo acuerdo en contrario, en el curso de las actuaciones, cualquiera de las partes podra modificar o ampliar su demanda o contestacion, a menos que el tribunal arbitral considere que no corresponde permitir esa modificacion en razon de la demora con que se hubiere hecho, el perjuicio que pudiera causar a la otra parte o cualesquiera otras circunstancias. El contenido de la modificacion y de la ampliacion de la demanda o contestacion, deberan estar incluidos dentro de los alcances del convenio arbitral. Salvo pacto en contrario, el tribunal arbitral no puede disponer la consolidacion de dos o mas arbitrajes, o disponer la realizacion de audiencias conjuntas.

ordenara la terminacion de las actuaciones arbitrales. Esta decision podra ser impugnada mediante recurso de anulacion. Si el tribunal arbitral ampara la excepcion como cuestion previa respecto de determinadas materias, las actuaciones arbitrales continuaran respecto de las demas materias y la desicion solo podra ser impugnada mediante recurso de anulacion luego de emitirse el laudo por el que se resuelve definitivamente la controversia. Articulo 42º.- Audiencias. 1. El tribunal arbitral decidira si han de celebrarse audiencias para la MORDAZA de alegaciones, la actuacion de pruebas y la emision de conclusiones, o si las actuaciones seran solamente por escrito. No obstante, el tribunal arbitral celebrara audiencias en la fase apropiada de las actuaciones, a peticion de una de las partes, a menos que ellas hubiesen convenido que no se celebraran audiencias. Las partes seran citadas a todas las audiencias con suficiente antelacion y podran intervenir en ellas directamente o por medio de sus representantes. Salvo acuerdo distinto de las partes o decision del tribunal arbitral, todas las audiencias y reuniones seran privadas. De todas las alegaciones escritas, documentos y demas informacion que una parte aporte al tribunal arbitral se pondra en conocimiento de la otra parte. Asimismo, se pondra a disposicion de las partes cualquier otro material perteneciente a la controversia que sea entregado al tribunal arbitral por las partes o por cualquier tercero y en los que puedan fundar su decision.

Articulo 40º.- Competencia del tribunal arbitral. El tribunal arbitral es competente para conocer el fondo de la controversia y para decidir sobre cualesquiera cuestiones conexas y accesorias a MORDAZA que se promueva durante las actuaciones arbitrales, asi como para dictar las reglas complementarias para la adecuada conduccion y desarrollo de las mismas. Articulo 41º.- Competencia competencia del tribunal arbitral. 1. para decidir

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la

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5.

El tribunal arbitral es el unico competente para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones u objeciones al arbitraje relativas a la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del convenio arbitral o por no estar pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida o cualesquiera otras cuya estimacion impida entrar en el fondo de la controversia. Se encuentran comprendidas en este ambito las excepciones por prescripcion, caducidad, cosa juzgada y cualquier otra que tenga por objeto impedir la continuacion de las actuaciones arbitrales. El convenio arbitral que forme parte de un contrato se considerara como un acuerdo independiente de las demas estipulaciones del mismo. La inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia de un contrato que contenga un convenio arbitral, no implica necesariamente la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia de este. En consecuencia, el tribunal arbitral podra decidir sobre la controversia sometida a su conocimiento, la que podra versar, incluso, sobre la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del contrato que contiene un convenio arbitral. Las excepciones u objeciones deberan oponerse a mas tardar en el momento de presentar la contestacion, sin que el hecho de haber nombrado o participado en el nombramiento de los arbitros impida oponerlas. La excepcion u objecion basada en que el tribunal arbitral ha excedido el ambito de su competencia debera oponerse tan pronto como sea planteada durante las actuaciones arbitrales, la materia que supuestamente exceda su competencia. El tribunal arbitral solo podra admitir excepciones u objeciones planteadas con posterioridad si la demora resulta justificada. El tribunal arbitral podra considerar, sin embargo, estos temas por iniciativa propia, en cualquier momento. Salvo pacto en contrario, el tribunal arbitral decidira estas excepciones u objeciones con caracter previo o junto con las demas cuestiones sometidas a su decision relativas al fondo de la controversia. Si el tribunal arbitral desestima la excepcion u objecion, sea como cuestion previa o sea en el laudo por el que se resuelve definitivamente la controversia, su desicion solo podra ser impugnada mediante recurso de anulacion contra dicho laudo. Si el tribunal arbitral ampara la excepcion como cuestion previa, se declarara incompetente y

Articulo 43º.- Pruebas. 1. El tribunal arbitral tiene la facultad para determinar de manera exclusiva la admision, pertinencia, actuacion y valor de las pruebas y para ordenar en cualquier momento la MORDAZA o la actuacion de las pruebas que estime necesarios. El tribunal arbitral esta facultado asimismo para prescindir motivadamente de las pruebas ofrecidas y no actuadas, segun las circunstancias del caso.

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Articulo 44º.- Peritos. 1. El tribunal arbitral podra nombrar, por iniciativa propia o a solicitud de alguna de las partes, uno o mas peritos para que dictaminen sobre materias concretas. Asimismo requerira a cualquiera de las partes para que facilite al perito toda la informacion pertinente presentando los documentos u objetos necesarios o facilitando el acceso a estos. Despues de presentado el dictamen pericial, el tribunal arbitral por propia iniciativa o a iniciativa de parte, convocara al perito a una audiencia en la que las partes, directamente o asistidas de peritos, podran formular sus observaciones o solicitar que sustente la labor que ha desarrollado, salvo acuerdo en contrario de las partes. Las partes pueden aportar dictamenes periciales por peritos libremente designados, salvo acuerdo en contrario.

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Articulo 45º.- Colaboracion judicial. 1. El tribunal arbitral o cualquiera de las partes con su aprobacion, podra pedir asistencia judicial para la actuacion de pruebas, acompanando a su solicitud, las copias del documento que acredite la existencia del arbitraje y de la decision que faculte a la parte interesada a recurrir a dicha asistencia, cuando corresponda. Esta asistencia podra consistir en la actuacion del medio probatorio ante la autoridad judicial

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