Norma Legal Oficial del día 28 de Junio del año 2008 (28/06/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 83

El Peruano MORDAZA, sabado 28 de junio de 2008

NORMAS LEGALES
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complejidad del caso, el tiempo dedicado por los arbitros, el desarrollo de las actuaciones arbitrales, asi como los usos y costumbres arbitrales y cualesquiera otras circunstancias pertinentes del caso. Articulo 72º.- Anticipos. 1.

conformidad con los siguientes instrumentos, teniendo en cuenta los plazos de prescripcion previstos en el derecho peruano: a. La Convencion sobre el Reconocimiento y Ejecucion de Sentencias Arbitrales Extranjeras, aprobada en Nueva MORDAZA el 10 de junio de 1958, o b. La Convencion Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional, aprobada en Panama el 30 de enero de 1975, o c. Cualquier otro tratado sobre reconocimiento y ejecucion de laudos arbitrales del cual sea parte el Peru. 2. Salvo que las partes hayan acordado algo distinto, el tratado aplicable sera el mas favorable a la parte que solicite el reconocimiento y ejecucion de un laudo extranjero.

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Una vez constituido, el tribunal arbitral podra requerir a cada una de las partes que entregue un anticipo de los costos previstos en el articulo 70º. En el curso de las actuaciones, el tribunal arbitral podra requerir anticipos adicionales a las partes. Las partes asumiran los anticipos en proporciones iguales, sin perjuicio de lo que decida el tribunal arbitral sobre su distribucion en el laudo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, el tribunal arbitral, de estimarlo adecuado, segun las circunstancias, puede disponer anticipos separados para cada una de las partes, teniendo en cuenta sus respectivas reclamaciones o pretensiones. En este caso, el tribunal arbitral solo conocera las reclamaciones que hayan sido cubiertas con los anticipos respectivos. De no cumplirse con la entrega de los anticipos, las respectivas reclamaciones o pretensiones podran ser excluidas del ambito del arbitraje. Si una o MORDAZA partes no efectuan el deposito de los anticipos que les corresponde dentro de los plazos conferidos, el tribunal arbitral podra suspender las actuaciones arbitrales en el estado en que se encuentren. Si a criterio del tribunal arbitral transcurre un plazo razonable de suspension sin que la parte obligada MORDAZA cumplido con su obligacion o la otra parte MORDAZA asumido dicha obligacion, el tribunal arbitral, a su entera discrecion, podra ordenar la terminacion de las actuaciones arbitrales. La decision del tribunal arbitral de terminar las actuaciones ante el incumplimiento de la obligacion del deposito de los anticipos correspondientes no perjudica el convenio arbitral. La misma regla se aplica a las reclamaciones excluidas del arbitraje por no encontrarse cubiertas con los respectivos anticipos. El tribunal arbitral no podra cobrar honorarios adicionales por la rectificacion, interpretacion, integracion o exclusion del laudo. En caso de ejecucion arbitral, de acuerdo a la complejidad y duracion de la ejecucion, podran liquidarse honorarios adicionales.

Articulo 75º.- Causales de denegacion. 1. Este articulo sera de aplicacion a falta de tratado, o aun cuando exista este, si estas normas son, en todo o en parte, mas favorables a la parte que pida el reconocimiento del laudo extranjero, teniendo en cuenta los plazos de prescripcion previstos en el derecho peruano. Solo se podra denegar el reconocimiento de un laudo extranjero, a instancia de la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba: a. Que una de las partes en el convenio arbitral estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho convenio no es valido, en virtud de la ley a la que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado al respecto, en virtud de la ley del MORDAZA en que se MORDAZA dictado el laudo. b. Que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada del nombramiento de un arbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido por cualquier otra razon, hacer MORDAZA sus derechos. c. Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el convenio arbitral o contiene decisiones que exceden sus terminos. d. Que la composicion del tribunal arbitral o las actuaciones arbitrales no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes, o en defecto de tal acuerdo, que no se han ajustado a la ley del MORDAZA donde se efectuo el arbitraje. e. Que el laudo no es aun obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por una autoridad judicial competente del MORDAZA en que, o conforme a cuya ley, ha sido dictado ese laudo. 3. Tambien se podra denegar el reconocimiento de un laudo extranjero si la autoridad judicial competente comprueba: a. Que segun el derecho peruano, el objeto de la controversia no puede ser susceptible de arbitraje. b. Que el laudo es contrario al orden publico internacional. 4. La causa prevista en el inciso a. del numeral 2 de este articulo no supondra la denegacion del reconocimiento del laudo, si la parte que la invoca ha comparecido a las actuaciones arbitrales y no ha invocado la incompetencia del tribunal arbitral por falta de validez del convenio arbitral o si el convenio arbitral es valido segun el derecho peruano. La causa prevista en el inciso b. del numeral 2 de este articulo no supondra la denegacion del reconocimiento del laudo, si la parte que la invoca

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Articulo 73º.- MORDAZA o distribucion de costos. 1. El tribunal arbitral tendra en cuenta a efectos de imputar o distribuir los costos del arbitraje, el acuerdo de las partes. A falta de acuerdo, los costos del arbitraje seran de cargo de la parte vencida. Sin embargo, el tribunal arbitral podra distribuir y prorratear estos costos entre las partes, si estima que el prorrateo es razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Cuando el tribunal arbitral ordene la terminacion de las actuaciones arbitrales por transaccion, desistimiento, declaracion de incompetencia o por cualquier otra razon, fijara los costos del arbitraje en su decision o laudo. El tribunal arbitral decidira tambien los honorarios definitivos del arbitro que MORDAZA sido sustituido en el cargo, de acuerdo al estado de las actuaciones arbitrales, en decision definitiva e inimpugnable. TITULO VIII RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LAUDOS EXTRANJEROS Articulo 74º.- Normas aplicables. 1. Son laudos extranjeros los pronunciados en un lugar que se halle fuera del territorio peruano. Seran reconocidos y ejecutados en el Peru de 5.

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