Norma Legal Oficial del día 28 de Junio del año 2008 (28/06/2008)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 85

El Peruano MORDAZA, sabado 28 de junio de 2008

NORMAS LEGALES
Descargado desde www.elperuano.com.pe

375055

recepcion de la solicitud para someter la controversia a arbitraje.

Salvo pacto en contrario, cualquier divergencia sobre la clase de arbitraje debera ser decidida por el tribunal arbitral como cuestion previa a la MORDAZA de la demanda. SEGUNDA. Actuaciones en tramite. Salvo pacto en contrario, en los casos en que con anterioridad a la entrada en vigencia de este decreto legislativo, una parte hubiere recibido la solicitud para someter la controversia a arbitraje, las actuaciones arbitrales se regiran por lo dispuesto en la Ley Nº 26572, Ley General de Arbitraje. TERCERA. Reconocimiento y ejecucion de laudos extranjeros. Los procesos de reconocimiento y ejecucion de laudos extranjeros iniciados MORDAZA de la entrada en vigencia del presente decreto legislativo, se seguiran rigiendo por lo dispuesto en la Ley Nº 26572, Ley General de Arbitraje. DISPOSICIONES MODIFICATORIAS PRIMERA. Modificacion del Codigo Civil. Agreguese un ultimo parrafo al articulo 2058º del Codigo Civil aprobado por Decreto Legislativo Nº 295 con la siguiente redaccion: "Este articulo se aplica exclusivamente a la competencia de tribunales judiciales y no afecta la facultad que tienen las partes para someter a arbitraje acciones de contenido patrimonial". SEGUNDA. Modificacion del Codigo Procesal Civil. Agreguese un ultimo parrafo al articulo 384º del Codigo Procesal Civil del Texto Unico Ordenado aprobado mediante Resolucion Ministerial Nº 351-2004-JUS con la siguiente redaccion: "En los casos previstos en la Ley General de Arbitraje, el recurso de casacion tiene por finalidad la revision de las resoluciones de las Cortes Superiores, para una correcta aplicacion de las causales de anulacion del laudo arbitral y de las causales de reconocimiento y ejecucion de laudos extranjeros." TERCERA. Modificacion de la Ley General de Sociedades. 1. Modifiquese el articulo 48º de la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades segun la siguiente redaccion: "Articulo 48º.- Arbitraje. Los socios o accionistas pueden en el pacto o en el estatuto social adoptar un convenio arbitral para resolver las controversias que pudiera tener la sociedad con sus socios, accionistas, directivos, administradores y representantes, las que surjan entre ellos respecto de sus derechos u obligaciones, las relativas al cumplimiento de los estatutos o la validez de los acuerdos y para cualquier otra situacion prevista en esta ley. El convenio arbitral alcanza a los socios, accionistas, directivos, administradores y representantes que se incorporen a la sociedad asi como a aquellos que al momento de suscitarse la controversia hubiesen dejado de serlo. El convenio arbitral no alcanza a las convocatorias a juntas de accionistas o socios. El pacto o estatuto social puede tambien contemplar un procedimiento de conciliacion para resolver la controversia con arreglo a la ley de la materia." 2. Modifiquese el MORDAZA parrafo del articulo 14º de la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades segun la siguiente redaccion: "El gerente general o los administradores de la sociedad, segun sea el caso, gozan de las facultades generales y especiales de representacion procesal senaladas en el Codigo Procesal Civil y de las facultades de representacion previstas en la Ley General de Arbitraje, por el solo merito de su nombramiento, salvo estipulacion en contrario."

NOVENA. Prescripcion. Comunicada la solicitud de arbitraje, se interrumpe la prescripcion de cualquier derecho a reclamo sobre la controversia que se propone someter a arbitraje, siempre que llegue a constituirse el tribunal arbitral. Queda sin efecto la interrupcion de la prescripcion cuando se declara nulo un laudo o cuando de cualquier manera prevista en este Decreto Legislativo se ordene la terminacion de las actuaciones arbitrales. Es nulo todo pacto contenido en el convenio arbitral destinado a impedir los efectos de la prescripcion. DECIMA. Prevalencia. Las disposiciones procesales de esta MORDAZA respecto de cualquier actuacion judicial prevalecen sobre las normas del Codigo Procesal Civil.

UNDECIMA. Via ejecutiva. Para efectos de la devolucion de honorarios de los arbitros, tiene merito ejecutivo la decision del tribunal arbitral o de la institucion arbitral que ordena la devolucion de dichos honorarios, asi como la resolucion judicial firme que anula el laudo por vencimiento del plazo para resolver la controversia. DUODECIMA. Acciones de garantia. Para efectos de lo dispuesto en el inciso 2 del articulo 5º del Codigo Procesal Constitucional, se entiende que el recurso de anulacion del laudo es una via especifica e idonea para proteger cualquier derecho constitucional amenazado o vulnerado en el curso del arbitraje o en el laudo. DECIMO TERCERA. Procedimiento pericial. Este Decreto Legislativo sera de aplicacion, en lo que corresponda, a los procedimientos periciales en que las partes designan terceras personas para que resuelvan exclusivamente sobre cuestiones tecnicas o cuestiones de hecho. La decision de los peritos tendra caracter vinculante para las partes y debera ser observada por la autoridad judicial o tribunal arbitral que conozca de una controversia de derecho que comprenda las cuestiones dilucidadas por los peritos, salvo pacto en contrario. DECIMO CUARTA.- Ejecucion de un laudo CIADI. Para la ejecucion del laudo expedido por un tribunal arbitral del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) seran de aplicacion las normas que regulan el procedimiento de ejecucion de sentencias emitidas por tribunales internacionales, como si se tratare de una sentencia firme dictada por un tribunal existente en cualquier Estado, al MORDAZA del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, aprobado en MORDAZA el 18 de marzo de 1965. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA. Clase de arbitraje. En el arbitraje nacional, los convenios arbitrales, o en su caso las clausulas y compromisos arbitrales, celebrados con anterioridad a este Decreto Legislativo, que no estipulen expresamente la clase de arbitraje, se regiran por las siguientes reglas: 1. Las clausulas y compromisos arbitrales celebrados bajo la vigencia del Codigo de Procedimientos Civiles de 1911 y el Codigo Civil de 1984 que no establecieron expresamente la clase de arbitraje, se entiende estipulado un arbitraje de derecho. Los convenios arbitrales celebrados bajo la vigencia del Decreto Ley Nº 25935 que no establecieron expresamente la clase de arbitraje, se entiende estipulado un arbitraje de derecho. Los convenios arbitrales celebrados bajo la vigencia de la Ley Nº 26572 que no establecieron expresamente la clase de arbitraje, se entiende estipulado un arbitraje de conciencia.

2.

3.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.