Norma Legal Oficial del día 22 de Abril del año 2009 (22/04/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 85

El Peruano MORDAZA, miercoles 22 de MORDAZA de 2009

NORMAS LEGALES

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108.2.3 En el caso de las causas previstas en los numerales 108.1.12, 108.1.13 y/o 108.1.14, el transportista presente a la autoridad que ha interrumpido el viaje, la documentacion omitida prevista en dichos numerales, o la autoridad competente verifique en el registro administrativo que cuenta con dicha documentacion. 108.2.4 En el caso de la causa prevista en el numeral 108.1.6, el transportista haga bajar a los usuarios en exceso que se encuentra transportando. En el caso de usuarios en exceso el transportista debera encargarse de que estos aborden otro vehiculo. 108.2.5 En el caso de la causa prevista en el numeral 108.1.7, el transportista que se encuentre realizando el servicio para el cual no esta autorizado, realice el trasbordo de los usuarios o las mercancias que se encuentra transportando a un vehiculo que si cuente con la autorizacion adecuada. 108.2.6 En el caso de la causa prevista en el numeral 108.1.11, el transportista coloque el limitador de velocidad o dispositivo registrador del que carece el vehiculo, y acredite ante la autoridad haber cumplido con ello. 108.3 El viaje podra reiniciarse si el transportista supera en un lapso no mayor de dos (2) horas las causas que originaron su interrupcion, en caso que ello no sea posible se dispondra la medida preventiva de retencion del vehiculo. Este plazo podra ser prorrogado por unica vez por una (1) hora mas a solicitud del transportista en caso que ello sea requerido por circunstancias del lugar en que se realiza la interrupcion o el tiempo que demora solucionar la causa que la motiva. 108.4 MORDAZA de que se disponga la medida de retencion, el transportista podra solicitar retornar al punto de origen del viaje, o al centro poblado mas cercano al lugar en que el vehiculo es fiscalizado, si no le va a ser posible superar las causas que motivaron la interrupcion del viaje en el lapso de tiempo indicado en el numeral anterior. Tambien procede tal posibilidad, una vez decretada la medida preventiva de retencion del vehiculo y MORDAZA de que se decrete su internamiento preventivo. La autoridad competente y/o la PNP accederan a lo solicitado siempre que el punto de origen o el centro poblado al que retornara el vehiculo no se encuentre a mas de cincuenta (50) Km. del lugar en que se produce la fiscalizacion, y el retorno del vehiculo, no implique riesgo para la seguridad de los usuarios y del publico en general. Articulo 109º.- Retencion del Vehiculo No superada la causa de interrupcion de viaje, la autoridad competente o la PNP dispondran la retencion del vehiculo en el lugar en que se realiza la fiscalizacion, en un lugar seguro, o en el local de la delegacion policial mas cercana. 109.1 Una vez retenido el vehiculo, si el infractor no subsana el defecto dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, se presumira, segun corresponda, que no cumplira con la subsanacion, debiendo procederse al internamiento preventivo, sin perjuicio del procedimiento sancionador que corresponda. 109.2 Cuando la autoridad competente o la PNP disponga la retencion del vehiculo por cualquiera de las causas MORDAZA senaladas para la interrupcion de viaje, el transportista debera adoptar las medidas necesarias para que las personas o las mercancias MORDAZA trasladadas a otro vehiculo habilitado propio o de un tercero. Articulo 110º.- Remocion de Vehiculo 110.1 Consiste en el traslado del vehiculo fuera de la via publica dispuesto por la autoridad competente y/o PNP, utilizando cualquier medio eficaz y proporcional al fin que se persigue. La autoridad competente o la PNP no seran responsables de los danos que se produzcan como consecuencia de esta accion. 110.2 Se aplica cuando el vehiculo destinado al servicio de transporte es intencionalmente utilizado en acciones de bloqueo o interrupcion del MORDAZA vehicular y del servicio de transporte terrestre, en las calles, carreteras, puentes y vias ferreas. Se presume que existe intencionalidad en los siguientes casos: 110.2.1 Cuando las acciones son realizadas en grupo o en forma simultanea o concertada con otro u otros agentes infractores; o,

110.2.2 Cuando, realizandose con un solo vehiculo, este no es retirado dentro de las dos (2) horas siguientes al requerimiento que la autoridad competente o la Policia Nacional del Peru formule al infractor. Articulo vehiculo 111º.Internamiento preventivo del

111.1 El internamiento preventivo del vehiculo se aplicara, sin mas tramite, en los siguientes casos: 111.1.1 Cuando no se hayan superado o removido las causas que motivaron la retencion del vehiculo, luego de transcurridas 24 horas. 111.1.2 Cuando la prestacion del servicio de transporte se realice sin contar con autorizacion otorgada por la autoridad competente; y, 111.1.3 Cuando el vehiculo utilizado en la prestacion de un servicio de transporte autorizado no cuente con habilitacion vehicular o esta se encuentre suspendida. 111.1.4 Cuando sea esta ordenada por un ejecutor coactivo en cumplimiento de sus funciones. 111.2 El internamiento preventivo puede ser ordenado por la autoridad competente o la PNP y se debera realizar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes en un deposito autorizado y en caso de no existir este, en un lugar en el que pueda ser depositado en forma MORDAZA, levantandose un acta en la que conste el internamiento y la entrega al depositario. Una vez internado el vehiculo se procedera a retirar preventivamente las placas de rodaje del vehiculo y entregarlas y/o remitirlas para su custodia, a la sede de la autoridad competente. 111.3 Si las causas de internamiento fueren superadas despues de internado preventivamente el vehiculo, la autoridad competente dispondra el levantamiento de la medida, la devolucion de las placas y la liberacion del vehiculo, sin perjuicio del procedimiento sancionador que corresponda y del pago de los gastos que hubiese generado el internamiento al depositario. 111.4 Tratandose del internamiento de vehiculos destinados al transporte de mercancias que no cuenten con habilitacion para prestar servicio, en este caso, se otorgaran facilidades para el trasbordo de la mercancia transportada a otro vehiculo que si se encuentre habilitado. La medida de internamiento sera levantada una vez que se verifique que se ha obtenido la habilitacion o se ha realizado la inscripcion segun corresponda. 111.5 Tambien se levantara el internamiento preventivo, cuando se trate de infracciones sancionadas pecuniariamente, cuando el infractor cumpla con pagar el importe total de la multa, y las costas y costos, si fuera el caso; lo cual debe ser acreditado documentalmente ante la autoridad competente para que esta disponga la liberacion del vehiculo. 111.6 Tratandose del internamiento preventivo de vehiculos que por sus caracteristicas y/o condiciones tecnicas no podran lograr ningun MORDAZA de habilitacion para prestar servicio de transporte y aquellos vehiculos de transporte de personas disenados y construidos sobre un chasis modificado, originalmente destinado al transporte de mercancias, la autoridad competente otorgara facilidades al transportistas para la obtencion de la baja registral del vehiculo ante la SUNARP, luego de lo cual podra disponer de las partes y piezas del vehiculo. 111.7 En caso que, sin mediar la previa subsanacion de las causas que motivaron la retencion y/o internamiento preventivo del vehiculo, este fuera sustraido de la accion policial no llegara a ser efectivamente internado en el deposito autorizado o, habiendolo sido, fuera liberado sin orden de la autoridad competente, esta MORDAZA formalizara las acciones legales que resulten pertinentes para sancionar a quienes resulten responsables, sin perjuicio de reiterar la orden de internamiento preventivo de dicha unidad vehicular con eficacia a nivel nacional, a cuyo efecto oficiara a la Policia Nacional del Peru para que esta entidad preste el apoyo de la fuerza publica para su ubicacion y captura. Articulo 112º.- Retencion de la Licencia de Conducir. 112.1 La retencion de la Licencia de Conducir puede ser efectuada por la autoridad competente o la PNP, y procede en los siguientes casos:

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