Norma Legal Oficial del día 04 de Agosto del año 2009 (04/08/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

400172

NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, martes 4 de agosto de 2009

Setimo: En el caso que se analiza, al tratarse de una resolucion judicial dictada en una solicitud de medida cautelar presentada por la empresa ATIMMSA, previa a la interposicion de una demanda de Ineficacia de Acto Juridico contra las empresas Compania Minera Algamarca S.A, Compania Exploraciones Algamarca S.A, y Minera Sulliden Shahuindo S.A.C, las reglas de competencia estaban determinadas por las disposiciones generales previstas en el Capitulo I del Titulo II de la Seccion Primera del Codigo Procesal Civil, con especial referencia al articulo 17º, que introduce una regulacion concreta para el caso de las demandas contra personas juridicas, segun la cual "...es competente el Juez del domicilio en donde tiene su sede principal, salvo disposicion legal en contrario. En caso de contar con sucursales, agencias, establecimientos o representantes debidamente autorizados en otros lugares, puede ser demandada, a eleccion del demandante, ante el Juez del domicilio de la sede principal o el de cualquiera de dichos domicilios en donde ocurrio el hecho que motiva la demanda o donde seria ejecutable la pretension reclamada.", en tanto que el articulo 33° del mismo cuerpo normativo, al regular la competencia para dictar medidas cautelares MORDAZA de la iniciacion del MORDAZA y para la actuacion de la prueba anticipada, senala que la competencia corresponde al "...Juez competente por razon de grado para conocer la demanda proxima a interponerse.". Octavo: Del contenido de la mencionada resolucion se aprecia que al concederse la medida cautelar a favor de la empresa ATIMMSA, el Juez denunciado hizo referencia al articulo 33º del Codigo Procesal Civil, como sustento de su competencia, por tratarse de un Juez del mismo grado del que resultaba competente para el conocimiento de la futura demanda, sin embargo, resulta MORDAZA que esta MORDAZA no puede ser considerada como el exclusivo MORDAZA de determinacion de la competencia para el tramite de las medidas cautelares, sino que, por contrario, es complementaria y se encuentra sujeta a la comprobacion de los demas criterios de determinacion de competencias previstos en la MORDAZA procesal, es decir, materia, cuantia y, principalmente, territorio, que tambien deben concurrir estrictamente en el MORDAZA que se pretenderia iniciar. Admitir que la competencia puede ser establecida solo en funcion del grado del Juez, implicaria el contrasentido de atribuir competencia jurisdiccional indistintamente a todos los jueces de la Republica para conocer cualquier conflicto de intereses o incertidumbre juridica, sin tener en consideracion lugar del objeto o personas del conflicto de intereses, la materia en discusion o la cuantia, que son precisamente los criterios basicos que delimitan la potestad de ejercer funcion jurisdiccional en cada caso en concreto. Noveno: En tal virtud, el entonces Juez MORDAZA MORDAZA MORDAZA Guaylupo, transgredio el articulo 17° del Codigo Procesal Civil, que determina puntualmente la competencia jurisdiccional para las demandas contra personas juridicas, en funcion del domicilio de la sede principal, sucursales, agencias, establecimientos o representantes debidamente autorizados de las mismas, pues asumio competencia y admitio la solicitud de medida cautelar y luego la demanda por Ineficacia de Acto Juridico, planteada por la empresa Alta Tecnologia e Inversion Minera Sociedad Anonima ­ ATIMMSA -, a pesar que las empresas Compania Minera Algamarca S.A, Compania Exploraciones Algamarca S.A, y Minera Sulliden Shahuindo S.A.C., tenian su domicilio en la MORDAZA de MORDAZA, segun se desprende de la introduccion del Testimonio del Contrato de Transferencia de Propiedades Mineras anexada a la solicitud (fs.48-72), en el que, ademas, se consigno que cualquier disputa, controversia o reclamo que surja del mismo "...sera resuelto mediante arbitraje de derecho en la MORDAZA de Lima...", y, para cualquier intervencion supletoria del Poder Judicial "...las partes se someten a los jueces y tribunales del distrito judicial de MORDAZA - Cercado" [clausula sexta]. Decimo: A lo mencionado precedentemente debe anadirse que si bien el denunciado MORDAZA MORDAZA

Guaylupo, tenia el mismo grado funcional del Juez al que correspondia el conocimiento de la demanda que se pretendia interponer, sin embargo, esta sola circunstancia no le otorgaba competencia para el conocimiento del futuro MORDAZA, y, por consiguiente de la solicitud de la medida cautelar, pues tal como se ha senalado, la regla contenida en el articulo 33° del Codigo Procesal Civil, en la que se MORDAZA el investigado, claramente constituye un criterio de asignacion de competencia complementario y supeditado al cumplimiento de las demas reglas contenidas en las otras disposiciones procesales relativas a la materia, conforme lo ha declarado la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de la Republica en la inhibitoria formulada por la compania Minera Sulliden Shahuindo S.A.C. (Exp. N° 38-2003), al senalar en el MORDAZA considerando de la Ejecutoria del 07.10.2003 (fs.99/101), que "...si bien es MORDAZA que el citado articulo 33º del Codigo Procesal Civil, establece la competencia del Juez por razon del grado, tambien es MORDAZA que ello esta supeditada a la competencia territorial, por ser esta la regla general para determinarla, ya que la demandante al haber acudido ante un Juez incompetente por razon del territorio para obtener una medida cautelar no la convierte a este en competente, pues se debio tener en cuenta la mencionada regla general prevista en el articulo 17º de nuestro ordenamiento procesal civil" . De lo cual, ademas se desprende que lo resuelto por el magistrado denunciado no puede ser considerado como un criterio u opcion interpretativa generado por la ambiguedad de las citadas normas procesales, pues, el texto del articulo 17° del Codigo Procesal Civil es MORDAZA y coherente en la determinacion de la competencia territorial para las demandas presentadas contra personas juridicas, y, por consiguiente, este tambien es el criterio normativo basico para establecer la competencia de las medidas cautelares MORDAZA de la iniciacion de los procesos vinculados a los mismos sujetos, que prima sobre el criterio complementario del grado del Juez. Decimo Primero: Por consiguiente, se ha logrado establecer que el Juez denunciado expidio la resolucion que admitio a tramite la solicitud de la empresa ATIMMSA y dicto medidas cautelares, asumiendo competencia en evidente contravencion del texto MORDAZA y expreso del articulo 17° del Codigo Procesal Civil, por lo que su conducta se adecua a los presupuestos de configuracion del delito de PREVARICATO, correspondiendo remitir los actuados al Fiscal competente efecto que se proceda al ejercicio de la accion penal y se logre su procesamiento en sede jurisdiccional. Decimo Segundo: De otro lado, se tiene que los cargos imputados al denunciado MORDAZA MORDAZA MORDAZA Guaylupo, por la comision del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, se sustentan en haber dispuesto arbitrariamente la suspension de los efectos juridicos del contrato de transferencia de propiedades mineras suscrito entre la Compania Minera Algomarca S.A, Compania de Exploraciones Algomarca S.A. y Minera Sulliden Shahuindo S.A.C. y haber ordenado al Registro Publico de Mineria el bloqueo de las partidas registrales de las 26 concesiones mineras que eran materia del indicado contrato, ademas de haber oficiado a la Cuarta Sala del Tribunal Registral, para que registre la medida cautelar; decisiones, que si bien obedecieron a la solicitud del peticionario, debieron ser evaluadas por el investigado, pues en su condicion de Juez y conocedor del derecho, estaba en condiciones de advertir, que aquello estaba dirigido a paralizar toda actividad de la empresa Sulliden Shahuindo S.A., sin que en su solicitud de fs. 77/92, se expusiera la existencia de un hecho excepcional o la inminencia de un grave perjuicio a la demandante conforme lo exige el articulo 682 del C. P.C, pues el hecho que invocaban, como era el no pago del impuesto a la renta respecto del contrato de trasferencia celebrado entre la empresa demandada y sus vendedores, no aparecia como tal, desde que no se indica que se le MORDAZA compelido a los obligados para tal pago, o que estos se hubieran negado a pagar el indicado impuesto, o que la SUNAT hubiere iniciado algun tramite administrativo sobre el particular, etc. Ademas, la resolucion de fs. 93/97,

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