Norma Legal Oficial del día 13 de Agosto del año 2009 (13/08/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

400746

NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 13 de agosto de 2009

recaidas en los expedientes numeros 1397-2003-Lima de 18 de MORDAZA de 2005, 1746-2002-Chimbote de 13 de octubre de 2004 y 1732-2002-Lima de 24 de setiembre de 2004; asimismo, el primero participo en la emision de la resolucion correspondiente al expediente numero 2282001-Lima de 5 de setiembre de 2002; y, el MORDAZA en el MORDAZA en mayoria suscrito en el expediente numero 16062002-Del MORDAZA de 21 de MORDAZA de 2005; Decimo Segundo.- Que, los expedientes mencionados en el considerando precedente tienen en comun haber confirmado las resoluciones que declaraban infundadas las demandas presentadas por ex trabajadores del IPSS al considerar que los Convenios Colectivos de 1986 y 1990 contravenian normas de orden publico, por lo que no era exigible su cumplimiento al ser actos nulos; Decimo Tercero.- Que, no obstante lo expuesto, los doctores MORDAZA MORDAZA y Dongo MORDAZA suscribieron tambien la resolucion recaida en el expediente Nº 4182003-Lima de 25 de febrero de 2005, declarando fundada en parte la demanda interpuesta por don MORDAZA MORDAZA MORDAZA Develouis contra EsSalud sobre impugnacion de resolucion administrativa, disponiendo que la entidad demandada se pronuncie respecto de la pretension sustentada en el Convenio Colectivo de 1986, incurriendo asi en contradiccion; Decimo Cuarto.- Que, de la lectura de la resolucion citada en el considerando precedente se aprecia que al emitir la misma los doctores MORDAZA MORDAZA y Dongo MORDAZA se apartaron del criterio jurisprudencial adoptado por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema; ademas, no consignaron el motivo del cambio de su criterio, retornando al mismo al emitir la resolucion de 18 de MORDAZA de 2005 en el expediente numero 1397-2003-Lima; Decimo Quinto.- Que, los argumentos de defensa esgrimidos por los dos magistrados procesados MORDAZA mencionados no resultan atendibles, toda vez que en el presente MORDAZA disciplinario se ha acreditado que ambos incurrieron en inconducta funcional al no haber motivado las razones por las cuales se apartaron de su propio criterio jurisprudencial al expedir la resolucion de 25 de febrero de 2005 recaida en el expediente Nº 418-2003Lima, incurriendo en contradiccion, hecho que acarrea responsabilidad disciplinaria, de acuerdo a lo establecido en el inciso 1 del articulo 201º de la Ley Organica del Poder Judicial; Decimo Sexto.- Que, resulta cuestionable que un magistrado de la Corte Suprema de Justicia de la Republica exprese distinto criterio frente a un mismo hecho y una misma cuestion juridica en debate que ha sido materia de un pronunciamiento previo de el mismo, sin motivar la razon de tal cambio, lo que evidencia cuando menos falta de cuidado o un estudio incompleto del expediente, ya que si bien el articulo 138º de la Ley Organica del Poder Judicial prescribe en su primer parrafo que la resolucion se vota y dicta previa ponencia escrita del Vocal designado para el efecto, no es menos MORDAZA que el mismo articulo establece que ello se realiza sin perjuicio del estudio que realizan los demas miembros de la Sala; Decimo Septimo.- Que, las sanciones o medidas disciplinarias deben imponerse de acuerdo a la naturaleza, alcances y consecuencias de las infracciones, tomando en cuenta los perjuicios que pudieran haberse irrogado a las partes y a la propia imagen del organo jurisdiccional, sin perder de vista el MORDAZA de proporcionalidad que debe existir entre una falta cometida y la sancion a imponerse; Decimo Octavo.- Que, si bien se ha probado la responsabilidad de los doctores MORDAZA MORDAZA y Dongo MORDAZA en los hechos imputados, de lo actuado no se ha acreditado que su actuacion MORDAZA obedecido a una deliberada parcializacion con el demandante o que hubieran emitido la resolucion cuestionada de 25 de febrero de 2005 con el objeto de favorecerlo por algun movil subalterno; asimismo, no se ha acreditado que se MORDAZA causado algun perjuicio a las partes intervinientes en el MORDAZA Nº 418-2003-Lima, en el cual recayo la resolucion MORDAZA citada; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, de conformidad con lo previsto en el articulo 36º del Reglamento de Procesos Disciplinarios del mismo, y estando a lo acordado en sesion de 22 de MORDAZA de 2008, sin la presencia del senor

Consejero MORDAZA MORDAZA MORDAZA y con la abstencion del senor Consejero MORDAZA MORDAZA Vasquez; SE RESUELVE: Primero.- Por unanimidad, absolver al doctor MORDAZA MORDAZA Walde MORDAZA del cargo formulado en su contra y disponer el archivo del MORDAZA disciplinario y la anulacion de los antecedentes relativos a dicho proceso. Segundo.- Por mayoria, con los votos de los senores Consejeros MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA Vegas Gallo y MORDAZA MORDAZA de La MORDAZA, dar por concluido el presente MORDAZA disciplinario y declarar que los hechos materia del mismo no ameritan aplicar la sancion de destitucion a los doctores MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA Dongo MORDAZA, sino una menor que compete imponer al Poder Judicial. Tercero.- Remitir los actuados al senor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, para los fines a que se contrae el Articulo MORDAZA de la presente resolucion, y proceda conforme a sus atribuciones, inscribiendose esta decision en el legajo de los magistrados, archivandose los actuados. Registrese y comuniquese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA VEGAS GALLO MORDAZA MORDAZA DE LA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA GARDELLA EL MORDAZA DE LOS SENORES CONSEJEROS MORDAZA MORDAZA MORDAZA Y MORDAZA MORDAZA MORDAZA GARDELLA ES: Que, con respecto al doctor MORDAZA MORDAZA Walde MORDAZA consideramos que debe absolversele de los cargos imputados en el presente MORDAZA por los fundamentos ya expuestos en la resolucion respectiva. Que, con relacion a los doctores MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA Dongo MORDAZA, advertimos que, efectivamente se ha producido un cambio de criterio sin motivacion segun se aprecia de las Resoluciones Numeros 418-03 de 25 de febrero de 2005, 1746-2002 de 13 de octubre de 2004, 1732-02 de 24 de setiembre de 2004 y 228-01 de 5 de setiembre de 2002, las mismas que obran en el expediente. Que, en las tres ultimas resoluciones MORDAZA citadas se declararon infundadas las demandas interpuestas por trabajadores del entonces Instituto Peruano de Seguridad Social - IPSS, quienes reclamaban el pago de remuneraciones indexadas de acuerdo con el Convenio Colectivo de 1986, siendo el fundamento basico de dichas resoluciones el articulo 44º del Decreto Legislativo Nº 276 que establece la prohibicion de las Entidades Publicas de negociar con sus servidores y el articulo 60º de la Constitucion Politica de 1979 que establecia un sistema unico que homologa las remuneraciones de dichos trabajadores; mientras que en el expediente Nº 41803 cambian de criterio, sosteniendo que aun cuando el articulo 44º establece la prohibicion de negociar, tambien debe tenerse en cuenta el articulo 154, primer parrafo, de la Constitucion de 1979, que senala que "las convenciones colectivas de trabajo y empleadores tiene fuerza de ley para las partes", no advirtiendose que este cambio de criterio se MORDAZA sustentado adecuadamente, mas aun si se hace alusion al mismo articulo del Decreto Legislativo Nº 276. Que, en este orden de ideas el criterio esbozado por los Magistrados Dongo MORDAZA y MORDAZA MORDAZA no se ha mantenido MORDAZA y uniforme en los procesos posteriores al que es materia del presente, toda vez que en los recursos de apelacion 1397-2003 y 1606-02, resueltos por Ejecutorias de 18 y 21 de MORDAZA de 2005, regresan al criterio original de declarar infundadas las demandas de los trabajadores del IPSS sustentadas en el Convenio Colectivo de 1986, lo cual evidencia que el caso del expediente 418-03 fue tratado de manera singular, sin que se advierta un fundamento que justifique tal decision, MORDAZA si luego regresaron a su criterio original.

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