Norma Legal Oficial del día 08 de Enero del año 2009 (08/01/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano MORDAZA, jueves 8 de enero de 2009

NORMAS LEGALES

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inexigibilidad de la MORDAZA del plano del remanente cuando no es factible poder determinarlo. - Respecto de la imposibilidad de la determinacion del remanente, la Oficina de Catastro ya emitio el Informe Tecnico Nº 2571-2008-SUNARP-ZRNºIX-C del 2.4.2008. - Respecto a que el predio materia de independizaron se encuentra dentro del MORDAZA de playa, no se ha tenido en cuenta que la Ley 26856 dispone que no se encuentran comprendidos dentro de la MORDAZA de dominio restringido los terrenos de propiedad privada adquiridos legalmente a la fecha de entrada en vigencia de la citada ley y siendo que el terreno transferido es independizado de un area de mayor extension de propiedad privada desde el ano 1960 no le seria aplicable el citado dispositivo, ya que dicha condicion es heredada por los subsiguientes adquirentes de todo o parte del lote matriz. IV. ANTECEDENTE REGISTRAL El predio denominado terreno eriazo cuyo titular registral es la Comunidad Campesina de MORDAZA consta inscrito en la partida Nº 21000352 del Registro de Predios de Canete. V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente el Vocal Fredy MORDAZA MORDAZA Villajuan. De lo expuesto y del analisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestiones a determinar son las siguientes: - Si debera suspenderse el titulo presentado en MORDAZA lugar cuando el area de Catastro no pueda determinar si es incompatible con el presentado en primer lugar, por falta de planos u otra informacion tecnica. - Si la presente solicitud de independizacion se encuentra dentro del supuesto previsto en la Sexta Disposicion Transitoria del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios. VI. ANALISIS 1. El Reglamento General de los Registros Publicos, desarrolla el MORDAZA de prioridad excluyente en el articulo X del Titulo Preliminar senalando "que no puede inscribirse un titulo incompatible con otro ya inscrito o pendiente de inscripcion, aunque sea de igual o anterior fecha". Asi el Reglamento ha precisado los alcances del MORDAZA de prioridad excluyente al senalar que comprende no solo los titulos inscritos sino tambien los pendientes de inscripcion, ello en concordancia con los articulos 2017 y 2016 del Codigo Civil. Asimismo, el primer parrafo del articulo 26 del citado Reglamento prescribe que "durante la vigencia del asiento de MORDAZA de un titulo, no podra inscribirse ningun otro que sea incompatible". 2. En ese orden de ideas, solo es procedente denegar la inscripcion del titulo presentado en MORDAZA lugar cuando resulta incompatible con el presentado previamente, criterio establecido en la Exposicion de Motivos Oficial del Codigo Civil que senala "Si el titulo simplemente se ha presentado al registro, el cierre registral para el titulo incompatible es condicional, en el sentido que esta condicionado a la inscripcion del primer titulo. Si el primer titulo no se inscribe, no se producira el cierre registral para el MORDAZA y este podra lograr acceso al registro". Dicho criterio tambien ha sido plasmado por el Tribunal Registral en el precedente de observancia obligatoria aprobado en el Tercer Pleno del Tribunal Registral realizado los dias 21 y 22 de febrero del 2003 en el sentido que "El articulo 47 del Reglamento General de los Registros Publicos debe interpretarse en concordancia con los articulos 26 y 29 del mismo Reglamento, es decir, en el caso que un titulo presentado con posterioridad no sea incompatible con uno anterior pendiente de inscripcion referente a la misma partida, debe procederse a su calificacion y de ser positiva a su inscripcion; y en caso de ser incompatible debe procederse a la calificacion y suspension del asiento de MORDAZA del titulo posterior". 3. La incompatibilidad entre dos titulos referidos a una misma partida registral viene definida por el MORDAZA parrafo del articulo 26 del reglamento que senala que "un titulo es incompatible con otro ya presentado, cuando la eventual inscripcion del primero excluya la del presentado en el MORDAZA lugar". Al respecto, esta instancia en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la incompatibilidad entre dos titulos se configura cuando la inscripcion o anotacion de uno de ellos conlleve la imposibilidad de la inscripcion o

anotacion del otro, por circunstancias que pueden consistir en la oposicion o identidad entre los actos que integran los titulos respectivos. 4. Respecto a los titulos incompatibles, el Reglamento General de los Registros Publicos, contiene normas que disponen la suspension de la vigencia del asiento de MORDAZA, a efectos de permitir una fluida tramitacion de estos y de no perjudicar el derecho de los interesados. Asi, el literal a) del articulo 29 del Reglamento General de los Registros Publicos establece que se suspende el plazo de vigencia del asiento de MORDAZA, entre otros casos, cuando no se puede inscribir o anotar preventivamente un titulo, por estar vigente el asiento de MORDAZA de uno anterior referido a la misma partida registral y el mismo resulta incompatible. La suspension concluye con la inscripcion o caducidad del asiento de MORDAZA del titulo anterior. 5. En el titulo venido en grado de apelacion, la Registradora ha observado argumentando la existencia de un titulo pendiente. De una revision efectuada al Sistema de Informacion Registral (SlR) se aprecia que existen diversos titulos pendientes, entre ellos el titulo Nº 193-2008 - motivo de observacion- que se refiere a la transferencia de una area determinada dentro del ambito de la partida registral Nº 21000352 del Registro de Predios de Canete; mientras que el titulo venido en apelacion implica igualmente la transferencia y desmembracion de una porcion del area de mayor extension inscrita en la misma partida registral. Cabe precisar que de los antecedentes registrales se desprende que no se encuentra inscrita parcelacion o habilitacion MORDAZA alguna. La verificacion de la incompatibilidad en el supuesto descrito en el parrafo anterior no puede ser efectuada directamente por las instancias Registrales por tratarse de la comparacion de informacion grafica relativa a la descripcion y ubicacion espacial de dos porciones que forma parte de un predio de mayor extension. 6. Considerando lo anterior, el articulo 9 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios establece que los titulos en virtud de los cuales se solicita la inscripcion de un acto o derecho que importe la incorporacion de un predio al Registro o su modificacion fisica, se inscribiran previo informe del area de Catastro. Agrega la MORDAZA que la SUNARP podra determinar los casos de modificacion fisica que no requieran dicho informe, en atencion a la capacidad operativa de las areas de Catastro. Finalmente, se precisa que el area de Catastro verificara los datos tecnicos del plano presentado, de conformidad con la normatividad vigente sobre Ia materia, emitiendo un informe que incluya el analisis de los antecedentes registrales referidos estrictamente a aspectos tecnicos, como la existencia o no de superposicion con propiedades inscritas de terceros, o cualquier otra informacion relevante para la inscripcion registral. En la linea de la MORDAZA citada, a traves de la Directiva Nº 008-2004-SUNARP/SN se establecio que actos que modifican la descripcion fisica de un predio debian contar necesariamente con informe de Catastro previo a su inscripcion. Asi, en el numeral 5.1 de la referida directiva se precisa que la independizacion de predios no lotizados requiere de previo informe del area de Catastro. 7. El Tribunal Registral ha precisado mediante precedente de observancia obligatoria2 que el informe del area de Catastro es vinculante para el Registrador siempre que se refiera a aspectos estrictamente tecnicos y que por ello, el Registrador debe distinguir en su contenido los aspectos tecnicos que si lo vinculan, y otros aspectos de aplicacion o interpretacion de normas juridicas, que no le competen a dicha area, sino de manera indelegable y exclusiva al Registrador Publico. 8. El area de Catastro ha informado3 respecto al titulo Nº 193 del ano 2008, que el mismo no contiene planos con coordenadas UTM que permita precisar graficamente la existencia de superposicion con el area del titulo Nº 19322008. Es decir, el area de Catastro no puede pronunciarse respecto de la compatibilidad o no por no tener la documentacion tecnica suficiente que permita efectuar el estudio correspondiente y determinar si el titulo pendiente se refiere a la venta de la misma area a la que se refiere el titulo venido en grado.

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Aprobado en el Decimo Pleno realizado los dias 8 y 9 de MORDAZA del 2005. Informe Tecnico Nº 7247-2008-SUNARP-Z.R.Nº IX-OC del 8-9-2008.

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