Norma Legal Oficial del día 08 de Enero del año 2009 (08/01/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 8 de enero de 2009

los articulos 2º, 5º, 6º, 10º, 11º, 13º, 14º, 17º, 19º, 21º, 23º, 24º, 25º, 28º, 30º, 31º, 45º, 46º y 47º de la citada Ley Nº 27153, asi como de la Primera Disposicion Final de la Ley Nº 27796, a pesar que dicha inaplicacion no procedia en ningun caso, al existir sentencias del Tribunal Constitucional que confirmaban la constitucionalidad de varios articulos de dicha MORDAZA, por lo que con dicha actuacion el denunciado habria transgredido el MORDAZA parrafo del articulo VI del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional -que impide a los Jueces dejar de aplicar normas cuya constitucionalidad ha sido confirmada en un MORDAZA de inconstitucionalidad-, y, la Primera Disposicion Final de la Ley Organica del Tribunal Constitucional -que obliga a los Jueces a aplicar las leyes y sus reglamentos segun los criterios desarrollados por dicho ente. III. ANALISIS Y EVALUACION DE LOS HECHOS: TERCERO: Que, el delito de Prevaricato, previsto y sancionado en el articulo 418º del Codigo Penal, se configura, entre otros supuestos, cuando un Juez dicta resolucion contraria al texto expreso y MORDAZA de la ley, siempre y cuando dicho proceder este provisto de dolo, esto es, la intencionalidad manifiesta de contrariar la disposicion legal aplicable al caso, en tanto ello lesiona el bien juridico protegido que es el "correcto funcionamiento de la administracion de justicia". CUARTO: Que, en los de analisis se cuestiona al denunciado, en su condicion de Juez del Juzgado Mixto de Canete, por haber asumido el conocimiento del MORDAZA de MORDAZA que ha motivado la presente investigacion, pese a que la competencia para conocer el mismo estaba reservada por la ley vigente al momento de los hechos, al Juez Civil de la localidad. Al respecto, cabe senalar que, efectivamente, el Juez denunciado se avoco al conocimiento de la citada demanda de MORDAZA, mediante Resolucion Nº 01 de fecha 06.01.06 (fs.697), indicando expresamente en la misma que, en la medida que el entonces Juez Civil de Canete -legalmente competente-, doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA, se declaraba siempre incompetente para tramitar las demandas autorizadas por el letrado MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, por el evidente parentesco con este, y que esta decision era aprobada en todos los casos por el organo jurisdiccional superior, el Juzgado Mixto que despachaba siempre asumia la direccion de dichos procesos, siendo en razon de esa MORDAZA que, por economia procesal, se avoco directamente al conocimiento del caso. Que, si bien las partes se sometieron a la competencia de este Juez y solo una de ellas la cuestiono cuando obtuvo resolucion desfavorable, es de advertir que aunque hubiera mediado una causal de incompetencia del Juez llamado a conocer, no podian festinarse tramites expresamente previstos en la ley, MORDAZA si con ello dio lugar posteriormente a mayores dilaciones. QUINTO: Que, ahora bien, en lo que concierne a la expedicion de la Resolucion Nº 01, de fecha 24.04.06 (fs. 1220-1222), por la que el denunciado concedio la medida cautelar solicitada por Servicios de Entretenimiento, Distraccion y Hosteleria Internacional SAC en el mencionado MORDAZA de MORDAZA Nº 2006-003, disponiendo la inaplicacion de las normas que regulan la explotacion de los juegos de casino y maquinas tragamonedas, cabe senalar que sobre las mismas el Tribunal Constitucional se habia pronunciado ya en las sentencias recaidas en los Expedientes Nº 009-2001-AI/TC sobre Accion de Inconstitucionalidad, y Nº 4227-2005-PA/TC sobre MORDAZA contra Normas, publicadas en el Diario Oficial El Peruano los dias 02.02.02 (fs. 52-58) y 10.02.06 (fs. 592-604), respectivamente, habiendose confirmado, en el primer caso, la constitucionalidad de la Ley Nº 27153 (modificada por la Ley Nº 27796), en los cuestionados articulos 5º, 6º, 7º, 10º literales b) y c), 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 17º, 18º, 19º, 20º, 21º, 22º, 23º, 25º literal d), 29º, 31º literal a), 32º literales a) y b), 38º, 39º, 41º numeral 2), Primera y MORDAZA Disposiciones Transitorias; y, en el MORDAZA caso ­en el que se cuestionaba una sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA, que habia declarado infundada la demanda de MORDAZA sobre la solicitud de inaplicabilidad de las citadas normas-, la constitucionalidad del articulo 17º y de la Tercera y Decima Disposiciones Transitorias, sentandose este como precedente vinculante. SEXTO: Que, debido a que las empresas del rubro de los citados juegos de azar tenian la firme intencion de sustraerse al control y fiscalizacion de la administracion tributaria y del MINCETUR, el Tribunal Constitucional, a traves de las sentencias MORDAZA mencionadas, hizo publica su preocupacion al respecto, disponiendo que todos los

poderes publicos y, en particular, las Cortes Judiciales del MORDAZA, cumplan con aplicar, bajo responsabilidad, lo resuelto en los mencionados casos, posicion que fue acogida inmediatamente por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la cual, mediante Resolucion Nº 0212006-J-OCMA/PJ, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 04.04.06, dispuso que todos los organos jurisdiccionales de la Republica estan obligados a cumplir los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional respecto a criterios de procedibilidad en demandas de MORDAZA en materia laboral y en cuanto a la regulacion de la explotacion de los juegos de casino y maquinas tragamonedas. De manera tal que las decisiones del MORDAZA interprete constitucional vinculaban al Juez denunciado, no solo en razon a lo MORDAZA expuesto, sino esencialmente en virtud a lo establecido de manera expresa y MORDAZA en el articulo VI MORDAZA paragrafo del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional, que afirma que los Jueces no pueden "...dejar de aplicar una MORDAZA cuya constitucionalidad MORDAZA sido confirmada en un MORDAZA de inconstitucionalidad o en un MORDAZA de accion popular". En tal sentido, la Ley N° 27153 ya revisada por el Tribunal Constitucional en un MORDAZA de control de normas, no podia ser objeto de una nueva revision en un MORDAZA de tutela de derechos, como el amparo. SETIMO: Que, ademas es preciso resaltar que las referidas sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional fueron proporcionadas al investigado por la Superintendencia Nacional de Administracion Tributaria (SUNAT), conjuntamente con otras 42 sentencias expedidas por el Poder Judicial, desestimando demandas de MORDAZA contra la citada Ley N° 27153, como consta de la contestacion de demanda de fs. 536-586 y del escrito de fs. 588-604, por lo que el Magistrado investigado no podia alegar desconocimiento de la jurisprudencia constitucional sentada respecto a las normas que se cuestionaban en el MORDAZA de MORDAZA en el que asumio competencia. OCTAVO: Que, sin embargo, el investigado concedio la medida cautelar de fecha 24.04.06, declarando ademas improcedente el recurso de apelacion interpuesto contra la misma por la SUNAT, basandose en que aun no habia sido notificada (fs.1284-1287) -lo que fue enmendado por la resolucion de fs. 1298-1300, mediante la que se declaro fundado el recurso de queja de derecho interpuesto al respecto-; y lo que es mas, sin considerar que ya el 21.03.06 (fs.812-813) la Sala Civil de Canete habia revocado la primera medida cautelar que el concediera en el mismo MORDAZA el 10.01.06 (fs.794-796). Que, redundando en su proceder irregular y variando sustancialmente la posicion asumida al dictar la Resolucion N° 01 del principal, de fecha 06.01.06 (fs.697), por la que se avoco al conocimiento del MORDAZA, invocando en aquel momento el MORDAZA de economia procesal, expidio el 23.05.06, la Resolucion N° 17 (fs.901902), declarandose de oficio, incompetente para conocer el MORDAZA, senalando esta vez de manera totalmente contradictoria que "...como se ha advertido este Juzgado resulta incompetente por MORDAZA de la ley, vulnerandose asi el presupuesto procesal de Juez Competente", por lo que declaro la nulidad de todo lo actuado que se extendio al MORDAZA cautelar, en el cual expidio la Resolucion Nº 04, tambien de fecha 23.05.06 (fs. 903). Esto dio lugar a que los autos fueran derivados al Juez Civil de Canete que, como habia previsto inicialmente el denunciado, se abstuvo de conocer el caso, por lo que este retomo competencia sobre los autos, como consta en la Resolucion Nº 18 que expidiera el 07.06.06 (fs. 989-990), ello, solo para volver a conceder, por tercera vez, la misma medida cautelar con fecha 19.06.06, la que tambien fue revocada por la Sala Civil de Canete (fs. 1196-1199), Colegiado que estando a la persistente actitud del denunciado contra lo resuelto por el Superior, ordeno la remision de copias a la Oficina Distrital de Control de la Magistratura del Poder Judicial. NOVENO: Que, en este contexto, se evidencia que el investigado ha desconocido consciente y voluntariamente la calidad de cosa juzgada y el poder vinculante de las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional, transgrediendo la prohibicion contenida en el articulo VI MORDAZA paragrafo del Codigo Procesal Constitucional, asi como el articulo 82º del mismo, que establece que: "Las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaidas en los procesos de accion popular que queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes publicos y producen efectos generales desde el dia siguiente a la fecha de su publicacion". Asimismo, ha vulnerado el texto expreso y MORDAZA de la Primera Disposicion General de la Ley Organica del Tribunal Constitucional, que senala que:

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