Norma Legal Oficial del día 15 de Enero del año 2009 (15/01/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 18

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(a) promediado:

NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 15 de enero de 2009

(i) sobre el ano fiscal del productor del vehiculo automotor a quien se vende la mercancia; (ii) en cualquier trimestre o mes; o (iii) en el ano fiscal del productor del material automotriz; siempre que la mercancia hubiera sido producida durante el ano fiscal, trimestre o mes que forma la base para el calculo; (b) en el cual el promedio a que se refiere el subparrafo (a) es calculado separadamente para tales mercancias vendidas a uno o mas productores de vehiculos; o (c) en el cual el promedio en el subparrafo (a) o (b) es calculado separadamente para aquellas mercancias que son exportadas al territorio del Peru o de los Estados Unidos. Articulo 6º.- Valor de los materiales Para efectos de los Articulos 5º (VCR) y 9º (De Minimis), el valor de un material sera: (a) en el caso de un material importado por el productor de la mercancia, el valor ajustado del material; (b) en el caso de un material adquirido por el productor en el territorio donde se produce la mercancia, el valor determinado de conformidad con lo dispuesto en los Articulos 1 al 8, Articulo 15 y las correspondientes notas interpretativas del Acuerdo de Valoracion Aduanera, en la misma manera que para las mercancias importadas, con las modificaciones razonables que MORDAZA requeridas debido a la ausencia de importacion por el productor; o (c) en el caso de un material de fabricacion propia, (i) todos los gastos incurridos en la produccion del material, incluyendo los gastos generales; y (ii) un monto por utilidades equivalente a las utilidades agregadas en el curso normal del comercio. Articulo7º.- Ajustes adicionales al valor de los materiales 7.1. En el caso de los materiales originarios, se podran agregar al valor del material, cuando no esten incluidos en el valor determinado conforme al Articulo 6º (valor de los materiales), los siguientes gastos: (a) los costos de flete, seguro, embalaje y todos los demas costos incurridos en el transporte del material dentro del territorio del Peru o de los Estados Unidos o entre los territorios del Peru y los Estados Unidos, hasta el lugar donde esta ubicado el productor; (b) aranceles, impuestos y costos por servicios de agentes de aduana, pagados por el material en el territorio del Peru, los Estados Unidos o ambos, distintos de los aranceles e impuestos diferidos, reembolsados, reembolsables o de otra manera recuperables, incluyendo el credito por aranceles o impuestos pagados o por pagar; y (c) el costo de los desechos y desperdicios derivados de la utilizacion del material en la produccion de la mercancia, menos el valor de los desperdicios renovables o subproductos. 7.2. En el caso de los materiales no originarios, se podran deducir del valor del material, cuando esten incluidos en el valor determinado conforme al Articulo 6º (valor de los materiales) del presente Reglamento, los siguientes gastos: (a) los costos de flete, seguro, embalaje y todos los demas costos incurridos en el transporte del material dentro del territorio del Peru o de los Estados Unidos o entre los territorios del Peru y los Estados Unidos, hasta el lugar donde esta ubicado el productor; (b) aranceles, impuestos y costos por servicios de agentes de aduana, pagados por el material en el territorio del Peru, los Estados Unidos o ambos, distintos de los aranceles e impuestos diferidos, reembolsados, reembolsables o de otra manera recuperables, incluyendo el credito por aranceles o impuestos pagados o por pagar; (c) el costo de los desechos y desperdicios derivados de la utilizacion del material en la produccion de la mercancia, menos el valor de los desperdicios renovables o subproductos; y

(d) el costo de los materiales originarios utilizados en la produccion del material no originario en el territorio del Peru o los Estados Unidos. Articulo 8º.- Acumulacion 8.1. Las mercancias o materiales originarios del Peru, incorporados a una mercancia en el territorio de los Estados Unidos, seran considerados originarios del territorio de los Estados Unidos. 8.2. Las mercancias o materiales originarios de los Estados Unidos, incorporados a una mercancia en el territorio del Peru, seran considerados originarios del territorio del Peru. 8.3. Una mercancia sera considerada originaria, cuando la mercancia sea producida en el territorio del Peru, los Estados Unidos o en ambos, por uno o mas productores, siempre que la mercancia cumpla con los requisitos establecidos en el Articulo 4º y los demas requisitos aplicables del presente Reglamento. Articulo 9º.- De Minimis 9.1. Excepto por lo dispuesto en el parrafo 9.3, una mercancia que no sufre un cambio en la clasificacion arancelaria de conformidad con el Anexo 4.1 del Acuerdo, sera considerada originaria si: (a) (i) el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la produccion de la mercancia que no sufren el cambio de clasificacion arancelaria exigido, no excede el diez (10) por ciento del valor ajustado de la mercancia; y (ii) la mercancia cumple con todos los demas requisitos aplicables del presente Reglamento; o (b) la mercancia se clasifica en la subpartida 2402.20 a 2402.90 o partida 24.03 y cumple con lo dispuesto en el parrafo 2 del Anexo 4.6 del Acuerdo. 9.2 El valor de los materiales no originarios a que se refiere el subparrafo 9.1(a)(i) debe ser incluido en el calculo del valor de los materiales no originarios, para efectos de cualquier regla de valor de contenido regional aplicable. 9.3. El parrafo 9.1 no aplica a: (a) un material no originario clasificado en el Capitulo 4 del Sistema Armonizado, o a una preparacion no originaria a base de productos lacteos con un contenido de solidos lacteos superior al diez por ciento en peso clasificadas en la subpartida 1901.90 o 2106.90 que se utilicen en la produccion de una mercancia clasificada en el Capitulo 4 del Sistema Armonizado; (b) un material no originario clasificado en el Capitulo 4 del Sistema Armonizado, o a una preparacion no originaria a base de productos lacteos con un contenido de solidos lacteos superior al diez por ciento en peso clasificadas en la subpartida 1901.90 que se utilice en la produccion de las siguientes mercancias: (i) preparaciones para alimentacion infantil con un contenido de solidos lacteos superior al diez por ciento en peso clasificadas en la subpartida 1901.10; (ii) mezclas y pastas sin acondicionar para la venta al menor con un contenido superior al 25 por ciento en peso de grasa butirica, clasificadas en la subpartida 1901.20; (iii) preparaciones a base de productos lacteos con un contenido de solidos lacteos superior al diez por ciento en peso clasificadas en la subpartida 1901.90 o 2106.90; (iv) mercancias clasificadas en la partida 21.05; (v) bebidas que contengan leche clasificadas en la subpartida 2202.90; o (vi) alimentos para animales con un contenido de solidos lacteos superior al diez por ciento en peso clasificados en la subpartida 2309.90; (c) un material no originario clasificado en la partida 08.05 o subpartida 2009.11 a 2009.39, que se utilice en la produccion de una mercancia clasificada en la subpartida 2009.11 a 2009.39, o en jugo de fruta o vegetal de una sola fruta o vegetal fortificado con minerales o vitaminas, concentrado o sin concentrar clasificados en la subpartida 2106.90 o 2202.90; (d) un material no originario clasificado en la partida 09.01 o 21.01 que se utilice en la produccion de una mercancia clasificada en la partida 09.01 o 21.01;

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