Norma Legal Oficial del día 25 de Enero del año 2009 (25/01/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 28

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 25 de enero de 2009

En este sentido, si mediante la prueba de contrastacion se determina que el medidor de la conexion domiciliaria ha sido manipulado y coincidentemente registra consumos equivalentes a 0m3, es decir, que esta paralizado, el Tribunal calificara dicha situacion a fin que el sistema de prestacion del servicio no se perjudique por el no cobro de los meses anteriores a la verificacion del estado de paralizacion del medidor. Por supuesto, esta situacion de subregistro debe ser reiterada, por ejemplo, durante no menos de dos (2) meses, mas aun si tenemos en cuenta que normalmente se tratara de predios ocupados cuyos usuarios son los que precisamente presentan el reclamo. En consecuencia, la EPS estara facultada a recuperar consumos pues el Tribunal considera que, en esas circunstancias, una diferencia de consumos equivalente a 0m3 , es decir, aquella correspondiente a un medidor paralizado, tambien constituye un caso de medidor manipulado para que subregistre, previsto en el articulo 96º del Reglamento de Calidad. 4. Reclamo fundado por falta de informacion adecuada al usuario respecto de control de consumo elevado atipico
Lineamiento Nº 32 EL TRIBUNAL considera que en aquellos supuestos de consumos atipicos en que la EPS se encuentra obligada a realizar una inspeccion externa e interna de la conexion domiciliaria, la notificacion de la actuacion de dicha prueba debera informar no solo el motivo, sino la finalidad y las caracteristicas de la inspeccion, a fin de que la parte accionante comprenda por que debe brindar las facilidades necesarias para la realizacion de la inspeccion. De no informarse adecuadamente al usuario, pese a haber sido notificado, EL TRIBUNAL declarara fundado el reclamo103.

al interior del predio no basta que aquella comunique al usuario que determinado dia habra una diligencia sino ademas debera sustentar las caracteristicas, implicancias y finalidad104 de dicha inspeccion, a efecto que el usuario no tenga justificacion para no brindar las facilidades del caso. En caso contrario, el Tribunal considera que la parte accionante no tomo real conocimiento de las acciones a realizar en su predio, lo cual constituye un incumplimiento de la EPS, que implica declarar fundado el reclamo. CUARTA PARTE TEXTO INTEGRAL DE LINEAMIENTOS RESOLUTIVOS DEL TRASS A LA FECHA

Lineamiento Nº 1 La informacion del catastro o registro de titulares de conexion de la EPS admite prueba en contrario, criterio adoptado por EL TRIBUNAL para algunos casos, como por ejemplo, cuando la informacion del catastro o registro de la EPS se encuentra desactualizada. Si dicha disconformidad es alegada por el MORDAZA titular, la Empresa Prestadora debe solicitar el documento que sustente la titularidad del predio donde se presta el servicio reclamado. Lineamiento Nº 2 El incumplimiento de la etapa de conciliacion o de sus requisitos genera la declaracion de nulidad a fin de que se realice validamente el acto que requiere la MORDAZA o se cumpla con el requisito omitido en el acto viciado, salvo que el Tribunal advierta que pese a dicho vicio puede emitir un pronunciamiento valido sobre el fondo de la materia controvertida. De otro lado, el incumplimiento de los requisitos de validez de las pruebas o la no realizacion de estas en la etapa de investigacion, considerando que la carga de la prueba recae en la Empresa Prestadora, genera un pronunciamiento favorable al usuario por falta de pruebas que sustenten la posicion de la EPS.

Existen casos de EPS que al comunicar al usuario la realizacion de la inspeccion que forma parte del control de consumos atipicos, les remiten notificaciones que se limitan a indicar la realizacion de la inspeccion por causa de "consumo atipico" o "lectura atipica", situacion de escasa y muy tecnica informacion, incluso realizadas bajo MORDAZA o a un tercero, ante la cual el usuario se niega a permitir el ingreso al predio en la fecha programada o simplemente no se encuentra presente. Una diferencia de lecturas atipica del medidor es aquella que supera en mas del 100% al promedio historico de consumo del usuario y que al mismo tiempo equivale o supera en dos veces la asignacion de consumo correspondiente al predio, es decir, que se trata de un consumo muy elevado en relacion al consumo normal del usuario. La EPS, ante la configuracion de una diferencia de lecturas atipica y segun lo dispuesto en el articulo 88º del Reglamento de Calidad, debe realizar un control de calidad de dicha lectura. Para ello, la EPS debe realizar una nueva lectura del medidor y comprobar la coherencia de la lectura atipica. De confirmarla, debe descartar la presencia de factores distorsionantes en el registro del medidor, como el aire en las tuberias, y finalmente, en defecto de ello, debe acudir al predio del usuario y realizar inspecciones internas y externas, a fin de determinar la posible causa del incremento de consumo del mes reclamado como fugas visibles o no visibles cuyo resultado debe informar al usuario a fin que adopte las medidas del caso o racionalice su consumo. De la misma forma que el usuario tiene un deber de colaboracion con la EPS para permitirle el acceso al predio segun el articulo 45º del Reglamento de Calidad, la EPS tiene el deber de informar adecuadamente al usuario de la finalidad de la inspeccion. Esto resulta fundamental en el caso del control de consumos atipicos pues si en MORDAZA la EPS no detecta fugas visibles o fugas no visibles reparadas en el plazo concedido al usuario, estara obligada a refacturar el consumo medido segun su promedio historico. Por el contrario, si en dichas inspecciones la EPS detecta fugas visibles o fugas no visibles no reparadas en el plazo concedido al usuario, tendra derecho a facturar segun la diferencia de lecturas atipica, es decir, que dicha lectura se mantendra como exigible. Asimismo, la MORDAZA senala que si la inspeccion no se realiza por impedimento del usuario, la EPS tendra derecho a facturar segun la diferencia de lectura atipica. Por tanto, al ser indispensable tanto para la EPS como para el usuario conocer lo que realmente ocurre

Lineamiento Nº 3 El reclamo se entiende presentado en la fecha consignada en la MORDAZA de recepcion otorgada por la EPS, pues se considera que el usuario tuvo la intencion de reclamar en dicha fecha. El reclamo debe presentarse adjuntando el formato respectivo, debidamente llenado y suscrito, sin perjuicio del derecho del usuario de presentar los escritos adicionales que considere convenientes. De remitirse el expediente sin acompanar el formato, EL TRIBUNAL devolvera lo actuado, a fin de que la EPS lo requiera al usuario. De haber sido requerido y no haberse adjuntado el formato en el plazo debido, el reclamo sera declarado inadmisible. Si el usuario presente el formato requerido el plazo para resolver y notificar se computara a partir de dicha presentacion. Lineamiento Nº 4 Si un usuario amplia el reclamo, EL TRIBUNAL considera que el computo del plazo de 05 dias habiles que se otorga al usuario para realizar esta ampliacion, se computa a partir de la formalizacion del reclamo mediante el correspondiente formato, y no desde el primer escrito que presento el usuario ante la EPS. Cualquier ampliacion presentada fuera de dicho plazo otorgado sera declarada improcedente, sin perjuicio de que el usuario lo tramite como un MORDAZA reclamo.

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Bajo dicho criterio se ha pronunciado el Tribunal en la Resolucion Nº 13891-2008SUNASS/TRASS de fecha 23.10.2008 en los seguidos por MORDAZA Beleni MORDAZA de MORDAZA con SEDAPAR S.A., al declarar fundado el reclamo respecto del consumo del mes de MORDAZA de 2008, por no indicarse claramente el motivo y la finalidad de la inspeccion a realizarse como parte del procedimiento de control de lecturas de consumo atipico. Articulo 47º del Reglamento de Calidad que senala que la inspeccion se realiza previa autorizacion del usuario para realizar la constatacion del estado del predio.

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