Norma Legal Oficial del día 30 de Enero del año 2009 (30/01/2009)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 15

El Peruano MORDAZA, viernes 30 de enero de 2009

NORMAS LEGALES

389485

Sin perjuicio de la validez de los acuerdos o laudos celebrados o emitidos en virtud a los mecanismos MORDAZA senalados, la Comision podra iniciar de oficio un procedimiento conforme a su competencia si considerase que los hechos materia del acuerdo o laudo afectan intereses de terceros. El incumplimiento de un acuerdo o laudo celebrado entre consumidor y proveedor constituye una infraccion a la presente Ley. En estos casos, si el obligado a cumplir con un acuerdo o laudo no lo hiciera, se le impondra automaticamente una sancion de hasta el MORDAZA de la multa permitida, para cuya graduacion se tomara en cuenta los criterios que emplea la Comision al emitir resoluciones finales. Dicha multa debera ser pagada dentro del plazo de 5 (cinco) dias de notificada, vencidos los cuales se ordenara su cobranza coactiva. Si el obligado persiste en el incumplimiento, la Comision podra imponer una nueva multa duplicando sucesiva e ilimitadamente el monto de la MORDAZA multa impuesta hasta que se cumpla con la medida cautelar o la medida correctiva y sin perjuicio de poder denunciar al responsable ante el Ministerio Publico para que este inicie el MORDAZA penal que corresponda. Las multas impuestas no impiden a la Comision imponer una multa o sancion distinta al final del procedimiento, de ser el caso. Asimismo, la Comision es competente para ordenar las medidas correctivas enunciadas en el Titulo VII de la presente Ley. Este parrafo sera de aplicacion para todos los acuerdos conciliatorios validos celebrados entre consumidor y proveedor, incluidos aquellos obtenidos ante instituciones sin convenio con el INDECOPI. (Articulo modificado por el Articulo 1 de la Ley Nº 27311) TITULO SETIMO DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Articulo 39º.- La Comision de Proteccion al Consumidor es el unico organo administrativo competente para conocer de las presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en la presente Ley, asi como para imponer las sanciones administrativas y medidas correctivas establecidas en el presente Titulo. La competencia de la Comision de Proteccion al Consumidor solo podra ser negada por MORDAZA expresa con rango de ley. Las sanciones administrativas y medidas correctivas detalladas en el presente Titulo se aplicaran sin perjuicio de las indemnizaciones de caracter civil y la aplicacion de las sanciones penales a que hubiera lugar. (Articulo modificado por el Articulo 1 de la Ley Nº 27311) Articulo 40º.- El procedimiento administrativo para hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley se iniciara de oficio, a pedido del consumidor afectado, o del que potencialmente pudiera verse afectado, o por una Asociacion de Consumidores, y se regira por lo dispuesto en el Titulo MORDAZA del Decreto Legislativo Nº 807. En el caso de productos adquiridos o servicios contratados por una sociedad conyugal u otros patrimonios autonomos, y cuando se solicite la imposicion de una medida correctiva de devolucion o reposicion, la legitimidad para obrar correspondera al patrimonio MORDAZA, mientras que la representacion procesal sera de cada uno de sus integrantes, de conformidad con lo dispuesto por el Articulo 65° del Codigo Procesal Civil. La interposicion de denuncias por parte de las Asociaciones de Consumidores por infraccion a las normas administrativas de proteccion al consumidor queda sujeta a la reglamentacion que apruebe el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Proteccion de la Propiedad Intelectual. (Articulo modificado por el Articulo 1 de la Ley Nº 27311) Articulo 41º.- Las infracciones a la presente Ley seran calificadas y sancionadas de la siguiente manera: a. Infracciones leves, con una amonestacion o con una multa de hasta veinte (20) UIT; b. Infracciones graves, con una multa de hasta cien (100) UIT; c. Infracciones muy graves, con una multa de hasta trescientas (300) UIT.

Excepcionalmente, y atendiendo a la gravedad y naturaleza de la infraccion, las personas que ejerzan la direccion, administracion o representacion del proveedor seran responsables en cuanto participen con dolo o culpa inexcusable en el planeamiento, realizacion o ejecucion de la infraccion administrativa. En los casos referidos en el parrafo precedente, ademas de la sancion que, a criterio de la Comision corresponde imponer a los infractores, se podra imponer una multa de hasta cuatro (4) UIT a cada uno de sus representantes legales o a las personas que integran los organos de direccion o administracion, segun se determine su responsabilidad en las infracciones cometidas. Las sanciones seran impuestas sin perjuicio de las medidas correctivas y complementarias que ordene la Comision con la finalidad de revertir los efectos que las conductas infractoras hubieran ocasionado o para evitar que estas se produzcan nuevamente en el futuro. La reincidencia se considerara circunstancia agravante, por lo que la sancion aplicable no debera ser menor que la sancion precedente. Para calcularse el monto de las multas a aplicarse de acuerdo a la Ley, se utilizara la UIT vigente a la fecha de pago efectivo. La multa aplicable sera rebajada en un veinticinco por ciento (25%) cuando el infractor cancele el monto de la misma con anterioridad a la culminacion del termino para impugnar la resolucion de la Comision que puso fin a la instancia y en tanto no interponga recurso impugnativo alguno contra dicha resolucion. (Articulo modificado por el Articulo 11° del Decreto Legislativo N° 1045). Articulo 41Aº.- La Comision podra tener en consideracion para determinar la gravedad de la infraccion y la aplicacion de las multas correspondientes, entre otros, los siguientes criterios: a. El beneficio ilicito esperado por la realizacion de la infraccion; b. La probabilidad de deteccion de la infraccion. c. El dano resultante de la infraccion y los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado. d. La naturaleza del perjuicio causado o grado de afectacion a la MORDAZA, salud, integridad o patrimonio de los consumidores. e. La conducta del infractor a lo largo del procedimiento; f. La reincidencia o incumplimiento reiterado, segun sea el caso; y, g. Otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la Comision. (Articulo incorporado por el Articulo 12° del Decreto Legislativo N° 1045). Articulo 42º.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiera lugar, la Comision de Proteccion al Consumidor, actuando de oficio o a pedido de parte, debera imponer a los proveedores que incurran en alguna de las infracciones tipificadas en la presente Ley, una o mas de las siguientes medidas correctivas: a) Decomiso y destruccion de mercaderia, envases, envolturas y/o etiquetas; b) Solicitar a la autoridad municipal correspondiente la clausura temporal del establecimiento o negocio hasta por un MORDAZA de 60 (sesenta) dias calendario; c) Publicacion de avisos rectificatorios o informativos en la forma que determine la Comision, tomando en consideracion los medios que resulten idoneos para revertir los efectos que el acto objeto de sancion hubiera ocasionado; d) Reposicion y reparacion de productos; e) Devolucion de la contraprestacion pagada por el consumidor; f) Que el proveedor cumpla lo ofrecido en una relacion de consumo, siempre que dicho ofrecimiento conste por escrito en forma expresa; g) La devolucion o extorno, por el proveedor, de las sumas de dinero pagadas por el consumidor cuando el producto entregado o servicio prestado no corresponda a lo que MORDAZA sido expresamente acordado por las partes;

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.