Norma Legal Oficial del día 30 de Enero del año 2009 (30/01/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 78

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 30 de enero de 2009

diligenciado el 13 de febrero de 2008, el Tribunal requirio a la Entidad que remitiera el informe tecnico legal de organo competente sobre la supuesta responsabilidad de la Contratista en los hechos denunciados, asi como los antecedentes administrativos correspondientes. DECIMO CUARTO: Que, el 22 de febrero de 2008, mediante escrito 1, la Entidad remitio de manera parcial la documentacion solicitada. DECIMO QUINTO: Que, mediante decreto de fecha 27 de febrero de 2008, diligenciado el 22 de MORDAZA del mismo ano, el Tribunal reitero a la Entidad que remitiera lo solicitado, comunicando a su Organo de Control Institucional el reiterado requerimiento para los fines pertinentes. DECIMO SEXTO: Que, no habiendo remitido la Entidad la documentacion solicitada, mediante decreto de fecha 6 de MORDAZA de 2008, diligenciado el 27 de junio del mismo ano, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentacion obrante en autos, remitiendose los actuados a la Tercera Sala del Tribunal para que emitiera su pronunciamiento correspondiente. DECIMO SEPTIMO: Que, el 2 de MORDAZA de 2008, mediante escrito 3, la Entidad senalo que se tomara en cuenta los antecedentes administrativos remitidos para el Expediente 1128/2005. TC, del cual derivo el presente procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la Contratista. DECIMO OCTAVO: Que, habiendose remitido el expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para opinion con anterioridad al inicio formal del procedimiento administrativo sancionador, resulta aplicable al presente caso lo previsto en el numeral 2) del articulo 235 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley 27444, por cuanto establece que, con anterioridad a la iniciacion formal del procedimiento, se podran realizar actuaciones previas de investigacion, averiguacion e inspeccion con el objeto de determinar con caracter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen su iniciacion. DECIMO NOVENO: Que, en el presente caso, corresponde realizar el analisis dentro del MORDAZA del Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo 012-2001-PCM, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 013-2001PCM, en lo sucesivo el Reglamento, normas vigentes al momento de acontecido el hecho imputado. VIGESIMO: Que, para tales efectos, se debe tener en cuenta que este Tribunal es el organo encargado, entre otras funciones, de imponer sanciones administrativas de suspension o inhabilitacion en el derecho de participar en procesos de seleccion y contratar con el Estado a los proveedores, participantes, postores, contratistas y expertos independientes4, de acuerdo con lo establecido en el articulo 52 de la Ley, en los casos expresamente previstos en el articulo 205 del Reglamento, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan adoptar a la Entidades, dentro de sus respectivas atribuciones, en salvaguarda de sus intereses. VIGESIMO PRIMERO: Que, en ese orden de ideas, cabe analizar si los hechos expuestos por la Entidad en el presente procedimiento se encuentran comprendidos dentro del supuesto de hecho contemplado en el literal a) del articulo 205 del Reglamento, el cual tipifica como infraccion susceptible de sancion los supuestos en los cuales los contratistas incumplan con la orden de compra o de servicio emitida a su favor, asi como evaluar si existen los elementos de juicio suficientes que permitan emitir un pronunciamiento sobre el asunto. VIGESIMO SEGUNDO: Que, al respecto, el MORDAZA parrafo del articulo 117 del Reglamento establecio que en los casos de adjudicaciones de menor cuantia, bastara que el contrato se formalice mediante una orden de compra o de servicios, constituyendose un documento contractual, para lo cual la Entidad debera seguir las formalidades previstas por la Ley para su resolucion, es decir dejar sin efecto la respectiva orden de compra. VIGESIMO TERCERO: Que, en esa misma linea, se debe tomar en cuenta que en los casos de incumplimiento de obligaciones derivadas de las respectivas ordenes de compra o de servicios por parte de la Contratista se debera observar las formalidades establecidas en los articulos 143 y 144 del Reglamento, segun lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena 017/013 de fecha 26 de setiembre de 20035. VIGESIMO CUARTO: Que, el literal a) del articulo 143 del Reglamento dispone que la Entidad podra resolver el contrato, si es que la contratista incumple injustificadamente sus obligaciones contractuales

esenciales, pese a haber sido requerida para ello. Por otro lado, el articulo 144 del Reglamento preve que para resolver el contrato la Entidad debe requerir el cumplimiento de las prestaciones mediante carta notarial dentro de un plazo no menor a dos (2) ni mayor a quince (15) dias, dependiendo del caso. Si vencido el plazo otorgado dicho incumplimiento persiste, mediante carta notarial se le resolvera el contrato, de manera total o parcial, segun sea el caso. El cumplimiento de estos procedimientos es de caracter formal, sin que se admita procedimiento distinto. VIGESIMO QUINTO: Que, ahora bien, como cuestion procesal previa se advierte que, mediante Resolucion 1013-2008-TC-S3 de fecha 10 de MORDAZA de 2008, la Tercera Sala del Tribunal impuso a la Contratista la sancion administrativa de inhabilitacion definitiva en sus derechos para participar en procesos de seleccion y contratar con el Estado, por cuanto habia acumulado, en menos de tres (3) anos, suspensiones que, sumadas, superaban los veinticuatro (24) meses. VIGESIMO SEXTO: Que, atendiendo a lo indicado, y considerando que la sancion administrativa de inhabilitacion definitiva supone la privacion permanente en los derechos del infractor para participar en procesos de seleccion y contratar con el Estado, carece de sentido, en caso llegue a determinarse una nueva responsabilidad, imponer a la Contratista una sancion adicional de la misma naturaleza. En consecuencia, resulta irrelevante el analisis y posterior pronunciamiento que pudiera efectuar el Tribunal sobre la configuracion de la infraccion denunciada en el presente caso. VIGESIMO SEPTIMO: Que, sin perjuicio de lo expuesto, la Entidad se encuentra plenamente facultada para adoptar las medidas legales que estime conveniente en salvaguarda de los intereses del Estado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. MORDAZA MORDAZA Navas MORDAZA y la intervencion de los Vocales Dr. MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA, atendiendo a la reconformacion de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, segun lo dispuesto en la Resolucion 035-2008-CONSUCODE/ PRE, expedida el 31 de enero de 2008, y en ejercicio de las facultades conferidas en los articulos 52, 53, 59 y 61 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo 083-2004-PCM, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 084-2004-PCM, y los articulos 17 y 18 del Reglamento de Organizacion y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo 0542007-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; SE ACORDO: Declarar que carece de objeto que el Tribunal emita pronunciamiento respecto del inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la empresa PROFESSIONAL AVIATION ASSOCIATES INC. Por su supuesta responsabilidad en la comision de la infraccion tipificada en el literal a) del articulo 205 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo 013-2001-PCM, por los fundamentos expuestos. Firmado: MORDAZA MORDAZA, Navas MORDAZA, MORDAZA Buitron.

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Articulo 204.-Potestad Sancionadora del CONSUCODE La facultad de sancionar a proveedores, participantes, postores y contratistas por infraccion de las disposiciones contenidas en la Ley y el presente Reglamento, asi como de las estipulaciones contractuales, corresponde al CONSUCODE, a traves del Tribunal y de los organos que senalen sus normas de organizacion interna El precitado Acuerdo de Sala Plena establece que: "Al producirse los supuestos de incumplimiento, por parte de los contratistas, de las obligaciones derivadas de las ordenes de compra o de servicio emitidas a su favor, consideradas como infracciones administrativas segun lo previsto en el Art. 205, literal a) del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, las Entidades deben observar oportunamente el procedimiento de resolucion contractual establecido en el Art. 144 del Reglamento citado".

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