Norma Legal Oficial del día 06 de Junio del año 2009 (06/06/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, sabado 6 de junio de 2009

El MORDAZA de legalidad impone la necesidad de que la conducta considerada como ilicita debe estar expresada como tal en la ley. La formulacion constitucional del MORDAZA en mencion es la siguiente: "Nadie esta obligado a hacer lo que la ley no MORDAZA, ni impedido de hacer lo que MORDAZA no prohibe" (articulo 2, inciso 24, literal a). Ello hace referencia a la necesidad de prevision normativa de la conducta considerada ilicita. Son las normas y no las decisiones de los funcionarios publicos lo que limitan y restringen los derechos de los ciudadanos. De alli que como consecuencia de este MORDAZA, el organo decisor o sancionador no cree la MORDAZA juridica, sino que se limite unicamente a aplicar la preexistente. De otro lado, segun el MORDAZA de tipicidad, la conducta considerada como infractora, y, por ende, merecedora de sancion, debe estar detallada como tal en un instrumento juridico. Asi, tipicidad hace referencia a "tipo legal", el cual puede definirse como descripcion especifica de la conducta sancionable. A traves del MORDAZA de tipicidad se busca asegurar que a la aplicacion de la sancion le anteceda la verificacion de la coincidencia entre la conducta realizada por el sujeto y aquella otra descrita hipoteticamente por la norma. De esta manera, con la descripcion previa de la conducta considerada ilicita, lo que se busca es que los ciudadanos conozcan los supuestos de hecho cuya realizacion derivaran en una consecuencia limitativa de sus derechos (sancion) aplicada por el juez u organo administrativo con potestades sancionadoras. La formula constitucional actual del MORDAZA de tipicidad es: "Nadie sera procesado ni condenado por acto u omision que al tiempo de cometerse no este previamente calificado en la ley" (articulo 2, inciso 24, literal d). Estos dos principios tienen un mismo origen y responden a coordenadas historicas precisas: el Estado de Derecho como construccion juridico-politica de finales del siglo XVIII y comienzos del XIX caracterizado por la central idea de limitacion del poder absoluto. De esta manera, las formulas juridicas que reflejaron la ideologia politica dominante hacen referencia a la proscripcion del uso excesivo del poder estatal, representado basicamente por los organos ejecutivo y judicial. Asi, el legislativo, como genuino representante de la voluntad popular, gozaba de preeminencia frente a los demas poderes, los que quedaban limitados a las competencias estrictamente senalada por ley. Solo asi se comprende la contraposicion entre ciudadano y los organos del Estado, relativa a MORDAZA general para los primeros, salvo que una MORDAZA la restrinja, y actuacion previa habilitacion legal por parte de los segundos. Sin embargo, sin dejar de ser validos en tiempos actuales, los principios de legalidad y tipicidad adoptan una nueva configuracion en las coordenadas del Estado Constitucional. Asi, con el advenimiento de la fuerza normativa de la Constitucion y del reconocimiento de los derechos fundamentales como eje de la actuacion del Estado, las funciones estatales (y sus competencias) han ingresado en una dinamica distinta. Por lo que respecta a la administracion publica, esta tambien se encuentra vinculada a los derechos constitucionales, de alli que puedan existir una serie de facultades implicitas que habilitan su actuacion sin estar previstas legalmente. En lo referente a la funcion jurisdiccional del Estado, la prevision normativa de conceptos juridicos indeterminados (tambien conocidos como principios) posibilitan la realizacion de interpretaciones dinamicas por parte de los jueces, con la intencion de brindar cada vez mejor proteccion a los derechos fundamentales y demas bienes constitucionales. Estos datos demuestran que los principios de legalidad y tipicidad no son absolutos y deben ser interpretados, mas bien, de cara al conjunto de valores constitucionales existentes en una determinada sociedad. Aunado a ello, hay que resaltar la evolucion hacia formas cada vez mas complejas de actuacion estatal, haciendo mas dificil la exigencia la habilitacion legislativa previa y atendiendo mas bien a la consecucion de fines que legitimen su actuacion. Mas aun, el propio Poder Legislativo tiende a solicitar, cada vez en mayor medida, la colaboracion de la administracion publica y los aplicadores del derecho. De alli que la legislacion sea cada vez mas

dispersa y a su vez mas indeterminada o poco precisa. Por eso mismo, la labor del operador interprete se ve potenciada en mayor medida que en epocas preteritas, lo cual no significa una renuncia a los principios de legalidad y de tipicidad, sino su reformulacion atendiendo a la realidad concreta del ordenamiento. 2. El respeto a los principios de legalidad y tipicidad en el caso concreto El recurrente afirma que con la interpretacion del articulo 63 de la LOM efectuada por este colegiado, y aplicada para declarar la vacancia al cargo de MORDAZA, se habria infringido el MORDAZA de legalidad. Ello seria MORDAZA solo en el caso en que el MORDAZA hubiera innovado en el ordenamiento creando una nueva causal de vacancia de manera posterior a la realizacion de los hechos considerados ilicitos. Ello como se pasara a demostrar no ha ocurrido en el presente caso. En la Resolucion Nº 236-2009-JNE este MORDAZA ha realizado una interpretacion de una causal de vacancia preexistente. Es decir, la razon que sustenta la vacancia ha sido la constatacion de los hechos realizados con posterioridad a la promulgacion y publicacion de la normativa municipal. En ese sentido, se ha respetado el MORDAZA de legalidad por cuanto la infraccion del articulo 63 constituye causal de vacancia al cargo de MORDAZA y regidor desde el 26 de MORDAZA de 2003, fecha en la que entro en vigencia la Ley Nº 27972, Ley Organica de Municipalidades. El MORDAZA Nacional de Elecciones no ha creado una nueva causal de vacancia, se ha limitado a aplicar el inciso 9 del articulo 22 que hace referencia al articulo 63 de la Ley. A diferencia del resto de causales de vacancia, a excepcion de la referida al nepotismo, la causal del inciso 9 del articulo 22 contiene un reenvio a otra disposicion; de alli que la interpretacion de esta MORDAZA redundara en la modificacion de su comprension. El MORDAZA Nacional de Elecciones no ha realizado una interpretacion de la causal de vacancia, sino de la MORDAZA a la que esta refiere: el articulo 63 de la LOM. Debe anotarse, ademas, que la eficacia de este articulo no depende en exclusiva de las vacancias que en torno a MORDAZA se declaren. La finalidad del articulo 63 escapa al solo hecho de constituir el presupuesto cuya infraccion comportaria la declaracion de vacancia de alcaldes y regidores, y esta destinado tambien a regular la conducta de los demas trabajadores municipales (los que, dicho sea de paso, no pueden ser vacados, sino destituidos), los efectos de los contratos suscritos con su infraccion y las responsabilidades a que hubiere lugar. No extrana por eso que su ubicacion sea dentro del capitulo referido al patrimonio municipal. Entonces, la Resolucion Nº 236-2009-JNE no afecta el MORDAZA de legalidad, por cuanto la MORDAZA que fija el inciso 9 del articulo 22, que a su vez refiere al articulo 63 como causal de vacancia es anterior a los hechos cometidos por el MORDAZA de Tuman. Respecto al MORDAZA de tipicidad, se dijo que la prevision de la conducta considerada como ilicita debe estar plasmada normativamente MORDAZA de la aplicacion de la sancion. En el presente caso, es MORDAZA que el tenor del articulo 63, disposicion que establece la conducta cuya infraccion deriva en la declaracion de vacancia, es anterior a la fecha de la declaracion de la vacancia y ademas contiene una serie de enunciados que establecen las conductas sancionables. Asi, la concreta infraccion del MORDAZA de Tuman esta el referida a la "prohibicion de contratar" sobre bienes municipales. Como se dijo en la Resolucion Nº 236-2009JNE, es MORDAZA que tal enunciado necesita de un acto de interpretacion, puesto que de lo contrario seria llegar a la conclusion de que carece de operatividad al resultar contradictorio con lo enunciado en el inciso 23 del articulo 20 de la Ley Organica de Municipalidades relativa a la atribucion del MORDAZA para "celebrar actos, contratos y convenios necesarios para el ejercicio de sus funciones". Tal como se hizo en la resolucion ahora impugnada, el MORDAZA Nacional de Elecciones, en tanto organo supremo de interpretacion de la normativa electoral, necesitaba salvar esta aparente contradiccion y otorgar un sentido interpretativo a la "prohibicion general de contratacion"

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