Norma Legal Oficial del día 06 de Junio del año 2009 (06/06/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano MORDAZA, sabado 6 de junio de 2009

NORMAS LEGALES

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sobre bienes municipales. La necesidad del cambio radico en la constatacion de que el criterio adoptado en la Resolucion Nº 229-2007-JNE no respondia siquiera a la enunciacion del propio tenor literal del articulo 63 de la LOM y permitia el uso indebido del patrimonio municipal. La Resolucion Nº 236-2009-JNE no constituye la enunciacion de una nueva MORDAZA o causal de vacancia, sino la interpretacion y aplicacion de una disposicion que de manera preexistente describia la conducta proscrita. El MORDAZA Nacional de Elecciones como parte de su funcion jurisdiccional solamente ha realizado su interpretacion y concrecion buscando un resultado acorde con su finalidad y respetuosa de su texto. Por ende no se han afectado los principios de legalidad y tipicidad. C. Cambio en la jurisprudencia y a aplicacion de nuevos criterios interpretativos Otro de los argumentos del recurrente esta referido a la vigencia y aplicacion de los nuevos criterios interpretativos de la legislacion electoral. Asi, senala que el cambio de criterio jurisprudencial que opera como un precedente vinculante no tiene efectos para el caso concreto en el que se emite, por tratarse de hechos acaecidos con anterioridad sino, mas bien, respecto a casos posteriores a su publicacion. En su argumento, el recurrente hace referencia a sentencias del Tribunal Constitucional que parecen avalar su parecer. A este respecto, hay que senalar que el MORDAZA Nacional de Elecciones constituye, al igual que el Tribunal referido, un organo jurisdiccional constitucionalmente autonomo; razon por la cual, no cabe senalar la subordinacion de uno respecto del otro y menos el enjuiciamiento de la validez de las resoluciones emitidas por uno de estos en base a los criterios emitidos por el otro. En ese sentido, si bien en el curso de un MORDAZA constitucional (de MORDAZA o de otro tipo) el Tribunal Constitucional puede emitir un criterio respecto a la vigencia de sus criterios interpretativos en el tiempo, ello no tiene por que incidir en las decisiones autonomas de otro organo constitucional como el MORDAZA Nacional de Elecciones. Ademas de ello, como ya se ha dicho, el criterio enunciado en la Resolucion Nº 236-2009JNE no constituye la creacion de reglas o derecho ex novo, sino una interpretacion del derecho preexistente, funcion y potestad a la que este MORDAZA no puede renunciar bajo pena de traicionar sus funciones jurisdiccionales nacidas desde la Constitucion. Por lo demas, y aun cuando lo dicho en el acapite referido a los principios de legalidad y tipicidad ya es suficiente para rechazar en el recurso extraordinario planteado, debemos senalar que la referencia al criterio jurisprudencial del Tribunal Constitucional es inexacta ya que es este mismo organo el que ha resaltado la necesidad de la vigencia inmediata, incluso para casos anteriores, de sus criterios enunciados como precedentes vinculantes. En lo que sigue haremos breve referencia a la practica jurisprudencial del Tribunal Constitucional que, contra lo que afirma el recurrente, avala la vigencia inmediata de un criterio interpretativo MORDAZA, incluso para enjuiciar hechos anteriores. Ello ha ocurrido recientemente a proposito de la motivacion de las resoluciones de ratificacion de jueces y fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM). Asi, MORDAZA de diciembre de 2004, constituia practica comun de este organo la emision, sin motivacion, de resoluciones de no ratificacion de jueces o fiscales sin motivacion. Es mas, tal proceder era considerado conforme a la Constitucion en tanto que el Tribunal Constitucional rechazaba las demandas planteadas contra aquellas. A partir de la sentencia del Exp. Nº 3361-2004-PA/ TC, el Tribunal Constitucional senala la obligatoriedad de la exposicion de la motivacion de los fundamentos de hecho y de derecho que llevan al Consejo Nacional de la Magistratura a ratificar o no en su cargo a los jueces y fiscales de todos los niveles. Sin embargo, en la misma sentencia decide hacer uso de la tecnica denominada prospective overruling, segun la cual el criterio recientemente emitido (en el MORDAZA, la necesidad de motivacion de las resoluciones de ratificacion judicial) solo opera para casos posteriores a su enunciacion y

publicacion. En la justicia constitucional, ello significaba que las demandas de MORDAZA contra el CNM que se referian a resoluciones de este organo anteriores al 31 de diciembre de 2004 (fecha de la publicacion de la sentencia conteniendo el MORDAZA criterio) y que carecian de motivacion debian ser declaradas infundadas, por cuanto habian sido dictadas conforme al criterio interpretativo considerado como constitucional. Ello a pesar de que se trataran de demandas planteadas con posterioridad a la sentencia del Expediente Nº 3361-2004-PA/TC, es decir cuando el MORDAZA criterio (exigencia de motivacion) estaba ya vigente. Y asi ha venido resolviendo desde entonces el Tribunal Constitucional: declarando infundadas las demandas que alegaban la ausencia de motivacion de las resoluciones de no ratificacion de jueces o fiscales anteriores al 31 de diciembre de 2004. Sin embargo, ello ha variado con la reciente sentencia del Exp. Nº 1412-2007-PA/TC, de fecha 6 de MORDAZA de 2009, segun la cual todas, absolutamente todas, las resoluciones de ratificacion del CNM en materia de ratificaciones de jueces y fiscales deben ser motivadas. Ello significa que el criterio del Exp. Nº 33612004-PA/TC (exigencia de motivacion) es aplicable incluso para resoluciones anteriores a su fecha de emision, no pudiendo ampararse el argumento segun el cual, para el caso del CNM, su accionar se acomodaba al criterio vigente y senalado como plenamente constitucional al momento de acaecimiento de los hechos (inexigibilidad de motivacion). Al MORDAZA Nacional de Elecciones le interesa resaltar el hecho de que no constituye un acto inconstitucional la evaluacion de hechos pasados a la luz de un MORDAZA criterio de interpretacion. Incluso, corresponde declarar la ilegitimidad de la actuacion de una autoridad estatal (como es el caso de los alcaldes y regidores) que en un determinado momento pudiera ser acorde a un criterio jurisprudencial anterior pero que ahora, a la luz de una nueva interpretacion de la normativa aplicable, resulta inadmisible. Ello ha ocurrido en los casos relativos la motivacion de resoluciones del CNM impugnados ante la justicia constitucional, a los que hemos hecho referencia, y ha ocurrido tambien en el caso de la nueva interpretacion del articulo 63 de la Ley organica de Municipalidades, que ha efectuado el JNE. La nueva interpretacion de la "prohibicion general de contratar" es aplicable a los hechos acaecidos con anterioridad; como es el caso de lo realizado por el MORDAZA Tuman, sin que por ello se recaiga en un acto arbitrario o contrario a derecho fundamental alguno del recurrente. No hay aqui retroactividad de un criterio porque no son los "criterios" los que han de guiar las actuaciones de las autoridades politicas sino las normas vigentes que regulan su comportamiento. Asi, la referencia a la temporalidad e irretroactividad ha de operar respecto de las normas juridicas y no respecto a las interpretaciones que de ellas realice el organo aplicador. Como ya se demostro, las normas que senalan las restricciones en la contratacion sobre bienes municipales, cuya infraccion constituye causal de vacancia, son anteriores a los hechos del presente proceso. D. Sobre el criterio interpretativo "vigente" cuando ocurrieron los hechos del MORDAZA Aun cuando este colegiado ya ha rechazado el argumento del recurrente segun el cual se habria realizado una interpretacion y aplicacion arbitraria del articulo 63 de la LOM, no podemos dejar de pronunciarnos respecto a la afirmacion segun la cual el criterio "vigente" cuando se decidieron las operaciones de endeudamiento por parte de la Municipalidad de Tuman era el representado por la Resolucion Nº 229-2007-JNE, bajo el cual la infraccion del articulo 63 solo podia constatarse si el MORDAZA hubiera intervenido en un contrato sobre bienes municipales en calidad de adquirente. En otras palabras, a pesar de que se ha demostrado a lo largo de esta resolucion que la aplicacion de un criterio recien enunciado (Resolucion Nº 236-2009-JNE) a hechos ocurridos anteriormente no comporta la afectacion de los principios de legalidad, tipicidad y temporalidad,

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