Norma Legal Oficial del día 11 de Marzo del año 2009 (11/03/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano MORDAZA, miercoles 11 de marzo de 2009

NORMAS LEGALES

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III. PROPUESTA TARIFARIA 4. La tarifa propuesta por la APN por encargo de ENAPU es de US$ 644.00 por hora o fraccion. La APN no realiza ninguna apreciacion con relacion del nivel tarifario a excepcion de la unidad de cobro y rendimientos minimos. La APN recomienda la aprobacion de una tarifa provisional que cuente como unidad de medida (o de cobro) la hora de trabajo. Sin embargo, senala que al momento de aprobar las tarifas definitivas estas podran contar con una unidad de medida diferente, teniendo en cuenta que esta forma de cobro difiere de la unidad de medida de los demas servicios prestados por los otros actores involucrados en la cadena de movimiento del contenedor ya que sus tarifas estan establecidas por movimiento de contenedor. 5. La APN tambien precisa lo siguiente: · En caso de ser aprobada la tarifa de uso de grua portico de muelle bajo una unidad tarifa horaria (US$ 644.00/hora), esta debe ser establecida en forma provisional hasta la fecha de inicio de operaciones del Terminal de Contenedores MORDAZA Sur. · En caso de considerarse conveniente la aprobacion basada sobre una tarifa por movimiento de contenedor, la tarifa provisional debera establecerse por un periodo de 6 meses. · En ambos casos debe establecerse un minimo de rendimientos (movimientos por hora), lo que es congruente con lo establecido en el contrato de concesion del Muelle Sur, de acuerdo a los siguiente: Rendimiento de la operacion de Embarque o Descarga (rendimiento de operacion): Un promedio no menor de veinticinco (25) contenedores por hora y por grua portico de muelle. El rendimiento de cada operacion individual no podra ser menor de veinte (20) contenedores por grua y por hora. En los ultimos dos (2) trimestres de primer ano de explotacion, el rendimiento sera no menor de veinte (20) contenedores por hora y por grua portico de muelle. · En el momento de analizar y proponer la tarifa definitiva, se sugiere que esta se encuentre basada en una tarifa por movimiento/hora/grua. · Es necesario que se establezcan unas reglas de aplicacion que permitan contemplar la casuistica usual con este MORDAZA de trafico, de manera que las responsabilidades y contingencias queden claramente definidas. IV. MORDAZA LEGAL Y CONCEPTUAL PARA EL ANALISIS DE LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LA FIJACION DE TARIFAS IV.1 ALCANCE DE LA FUNCION REGULADORA DE OSITRAN: 6. De acuerdo con el numeral 3.1 del articulo 3º de la Ley Nº 26917, la Ley de Supervision de la Inversion en Infraestructura de Transporte de Uso Publico, la mision de OSITRAN es regular el comportamiento de los mercados en los que actuan las Entidades Prestadoras, asi como, el cumplimiento de los contratos de concesion, cautelando en forma imparcial y objetiva los intereses del Estado, de los inversionistas y de los usuarios, a fin de garantizar la eficiencia en la explotacion de la Infraestructura de Transporte de Uso Publico. Precisandose en el siguiente numeral que se entienda como por Entidades Prestadoras a aquellas empresas o grupo de empresas, publicas o privadas que realizan actividades de explotacion de infraestructura de transporte de uso publico. 7. El articulo 4º del mismo texto legal, senala que OSITRAN ejerce su competencia sobre las Entidades Prestadoras que explotan infraestructura nacional de transporte de uso publico, debiendo entenderse por esta a la infraestructura aeroportuaria, portuaria, ferrea, red vial nacional y regional y otras infraestructuras de transporte. 8. El numeral 6.1 del articulo 6 de la misma MORDAZA dispone que OSITRAN ejerce, entre otras atribuciones, la normativa y regulatoria. 9. El literal b) del numeral 7.1 del articulo 7º de la referida Ley atribuye a OSITRAN la funcion de operar el sistema tarifario de la infraestructura bajo su ambito, fijando las tarifas correspondientes en los casos en que no exista competencia en el mercado. 10. De acuerdo con el literal d) del numeral 3.1 del articulo 3º de la Ley Nº 27332, Ley MORDAZA de los Organismos

Reguladores de la Inversion Privada en los Servicios Publicos, concordante con el articulo 21º del Reglamento General de OSITRAN (REGO)1, esta entidad se encuentra facultada para ejercer, entre otras funciones, la funcion reguladora y normativa. 11. Conforme con el articulo 27º del REGO la funcion reguladora "es aquella que permite al OSITRAN determinar las tarifas de los servicios y actividades bajo su ambito (...) asi como los principios y sistemas tarifarios que resulten aplicables". Por su parte, la funcion normativa le permite a OSITRAN dictar de manera exclusiva, dentro de su ambito de competencia, reglamentos autonomos, normas que regulen los procedimientos a su cargo y otras normas de caracter general aplicables a todos los administrados que se encuentren en las mismas condiciones. Estos reglamentos podran definir los derechos y obligaciones de las entidades prestadoras, las actividades supervisadas o los USUARIOS. 12. De esta manera, con relacion a la infraestructura portuaria el Regulador puede fijar tarifas, establecer sistemas tarifarios por la utilizacion de la dicha infraestructura, establecer condiciones para la aplicacion de estos, asi como dictar las disposiciones necesarias para tal efecto, asi como establecer las normas que rigen los procedimientos de fijacion o revision de tarifas; en ese sentido, en ejercicio de su funcion normativa, y con el objetivo de poder desarrollar la funcion reguladora, OSITRAN mediante Resolucion de Consejo Directivo Nº 043-2004-CD-OSITRAN, aprobo el Reglamento General de Tarifas (RETA), modificado posteriormente por la Resolucion de Consejo Directivo Nº 082-2006-CD-OSITRAN. IV.2 EL SISTEMA PORTUARIO NACIONAL 13. En el presente caso, por tratarse de infraestructura portuaria, se debe tener en cuenta lo establecido por la Ley Nº 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional (LSPN), asi como su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-2004-MTC y modificado por el Decreto Supremo Nº 013-2004-MTC. Al respecto, el numeral 13.1 del articulo 13º de la LSPN, prescribe que la utilizacion de los bienes portuarios de uso publico, de titularidad publica o privada, cuando se realice fuera del regimen de libre competencia, esta sujeta al pago de tarifas, en la forma que determine el regimen tarifario que establezca OSITRAN a propuesta de la Autoridad Portuaria Nacional (APN) y/o Autoridades Portuarias Regionales. 14. Asimismo, de acuerdo con el numeral 21.1 del articulo 21 de la LSPN corresponde a OSITRAN regular el sistema tarifario de los mercados en los que no hay libre competencia derivados de la explotacion de infraestructura portuaria de uso publico. 15. Por su parte el articulo 59º del reglamento de la LSPN dispone lo siguiente:
"Articulo 59º.- En relacion a lo dispuesto en el articulo 13 de la Ley, se aplican las siguientes disposiciones: a. Cuando no existan condiciones de competencia en la utilizacion de los bienes portuarios de uso publico, las entidades a que se refiere el articulo 13.1 de la Ley que quieran establecer un regimen de tarifas deberan solicitar previamente a INDECOPI que se pronuncie sobre la existencia de condiciones de competencia. INDECOPI tendra un plazo perentorio de 70 dias habiles para pronunciarse. De comprobarse la no existencia de condiciones de competencia, la Autoridad Portuaria Nacional debera proponer dentro del plazo de 70 dias habiles, contados desde la notificacion de la respuesta de INDECOPI, un regimen tarifario a OSITRAN. Si vencido dicho plazo no se hubiese presentado propuesta, OSITRAN, de oficio, establecera el regimen tarifario, dentro de un plazo de 70 dias habiles."

IV.3 REGLAMENTO GENERAL DE TARIFAS 16. De acuerdo al Articulo 4º del RETA, dicha MORDAZA se aplica al procedimiento de fijacion y revision de las tarifas de las Entidades Prestadoras, por la prestacion de servicios derivados de la explotacion de la Infraestructura de Transporte de Uso Publico, ya sea en virtud a titulo legal o contractual.

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Aprobado por Decreto Supremo Nº 044-2006-PCM, y modificado por los Decretos Supremos Nºs. 046-2007-PCM y 057-2006-PCM.

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