Norma Legal Oficial del día 11 de Marzo del año 2009 (11/03/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano MORDAZA, miercoles 11 de marzo de 2009

NORMAS LEGALES

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III. FUNDAMENTOS DE LA APELACION: La senora MORDAZA interpuso apelacion mediante recurso autorizado por la abogada MORDAZA MORDAZA Moreno. Los fundamentos de la impugnacion son los siguientes: 1. Los otorgantes del titulo observado acreditaron ante la notario MORDAZA el pago del impuesto predial y la inafectacion al pago del impuesto de alcabala. 2. Si la legislacion vigente dispone que el pago (o la inafectacion o exoneracion) se acrediten ante el notario, resulta absurdo que deba probarse nuevamente ante el Registro. 3. Una vez que el notario ya constato el pago, la inafectacion o exoneracion de tales impuestos, el Registro no tiene porque volver a controlar dichas situaciones tributarias, mucho menos puede cuestionarlas. IV. ANTECEDENTE REGISTRAL: Es materia de compraventa el lote 21 de la manzana 52 de la tercera etapa de la urbanizacion La Rinconada de MORDAZA, que se encuentra inscrito en la partida 11049078 del Registro de Predios de Trujillo. V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES: Interviene como ponente el Vocal MORDAZA O. MORDAZA Arellano. Corresponde discutir si las instancias registrales pueden y deben exigir la acreditacion del pago, inafectacion o exoneracion de los impuestos predial y de alcabala, cuando del titulo aparece que los otorgantes ya efectuaron dicha acreditacion ante el notario que elevo a publico el acto juridico traslativo. VI. ANALISIS: 1. Esta instancia en forma reiterada1 ha senalado que el Estado Constitucional de Derecho exige que sus organos justifiquen sus decisiones en forma adecuada, como medida imprescindible para suprimir (o por lo menos paliar) la arbitrariedad estatal. De ahi que los articulos 139.5 de la Constitucion y IV.1.2 del Titulo Preliminar (TP) de la Ley Nº 27444 consagren el derecho de todo ciudadano a obtener una decision motivada y fundada en Derecho, esto es, una decision razonada y sustentada en disposiciones constitucionales y legales vigentes y aplicables al caso (esto es, pertinentes), interpretadas razonablemente a la luz de las disposiciones constitucionales, y aplicadas bajo parametros de razonabilidad y proporcionalidad en cada caso concreto. 2. El dispositivo legal cuya interpretacion y aplicacion deben ajustarse a tales parametros es el articulo 7 del Texto Unico Ordenado (TUO) de la Ley de Tributacion Municipal (LTM), aprobado por Decreto Supremo 154-2004-EF, cuyo tenor es el siguiente: Los Registradores y Notarios Publicos deberan requerir que se acredite el pago de los impuestos senalados en los incisos a), b) y c) a que alude el articulo precedente2, en los casos que se transfieran los bienes gravados con dichos impuestos, para la inscripcion o formalizacion de actos juridicos. La exigencia de la acreditacion del pago se limita al ejercicio fiscal en que se efectuo el acto que se pretende inscribir o formalizar, aun cuando los periodos de vencimiento no se hubieran producido. 3. El referido precepto coloca en MORDAZA del notariado y del Registro una obligacion ineludible que coadyuva a la funcion fiscalizadora que le corresponde por naturaleza a la Administracion Tributaria. A traves de MORDAZA se busca mejorar los indices de recaudacion tributaria de las municipalidades del MORDAZA a efectos de que estas dispongan de mayores recursos con los que puedan afrontar las obligaciones que les impone su Ley Organica. La MORDAZA busca, igualmente, desalentar la morosidad o la renuencia en el pago de los impuestos municipales: si los obligados al pago (sea el transferente o el adquirente del bien gravado) no MORDAZA los impuestos correspondientes, no podran formalizar notarialmente el negocio traslativo, ni tampoco inscribirlo, perdiendo asi las ventajas de la fe notarial y de la oponibilidad general que brinda la inscripcion. Por ello, tanto enajenante como adquirente se interesaran en pagar los impuestos municipales correspondientes, pues de no hacerlo probablemente el contrato correspondiente no llegue a celebrarse, o de hacerlo no pueda ser formalizado, mucho menos ser inscrito.

4. Por ello, cuando se realiza el pago de los impuestos municipales que gravan un bien cuya propiedad se transfiere, y dicho pago (o la inafectacion o exoneracion) es verificado por el notario con ocasion de la formalizacion del negocio traslativo, la MORDAZA cumple su cometido MORDAZA descrito. En esta perspectiva, carece de todo objeto que el Registro ejerza nuevamente la obligacion de control establecida por el articulo 7 del TUO de la LTM. El pago (o la inexigibilidad de este) ya fue comprobado, el monto del tributo ya fue incorporado al erario municipal, y en consecuencia la municipalidad correspondiente ya cuenta con el recurso para destinarlo a los fines legales que correspondan. Razonablemente, se hace absolutamente innecesario un MORDAZA control tributario registral sobre lo que ya fue controlado por parte del notario. 5. En ese mismo sentido, al verificar que se hayan pagado los tributos municipales (o constatar su inexigibilidad por inafectacion o exoneracion), el notario actua dentro de su competencia general de comprobar hechos (articulo 2 del Decreto Ley Nº 26002), y de su competencia especifica reglada por el articulo 7 del TUO de la LTM. La fe del notario (esto es, del mismo Estado) respecto de tales hechos no puede ser cuestionada directa o indirectamente por el Registro porque responde al legitimo ejercicio de una competencia legalmente atribuida. No debe perderse de vista que la verificacion del pago de los impuestos ha sido impuesta por igual al notariado y al Registro, por lo que no puede sostenerse que el control tributario hecho por las instancias registrales sea superior al del notariado, y que eso justifica erigir al Registro en un supracontralor de la labor fiscalizadora del notariado. 6. Por lo demas, ni el articulo 7 del TUO de la LTM ni ningun otro dispositivo legal vigente, consagra la doble verificacion obligatoria del pago de los tributos municipales incluso en el caso que el notario ya lo MORDAZA hecho. El articulo 7 senalado se limita a establecer el momento en que debe realizarse la verificacion en cada caso, sin erigir al Registrador sea un supracontralor de la labor fiscalizadora del notario. Este Tribunal entiende que el Registro no debe ni puede realizar una nueva verificacion de lo ya verificado por el notario no solo por las razones senaladas en el fundamento precedente, sino por las perniciosas consecuencias que ello acarrearia: se produciria una absoluta incertidumbre juridica si los contratantes formalizaran la transferencia en razon del visto MORDAZA notarial acerca del pago de los impuestos o de la inexigibilidad de su pago, y el Registro luego estimase que el pago no esta acreditado. La falta de inscripcion del correspondiente negocio traslativo provocaria una inexactitud registral, y colocaria al adquirente con derecho no inscrito en la eventual situacion de ver afectado su derecho por actos inscritos que pudieran acceder al Registro. 7. Por ultimo, el doble control tributario reclamado por el Registrador MORDAZA se muestra poco razonable: si el Registrador puede cuestionar la verificacion del pago realizada por el notario, la labor fiscalizadora de este careceria de toda relevancia. Ello desalentaria el control notarial del pago de los impuestos. 8. Por todo ello, este Tribunal estima que si del titulo presentado a calificacion se desprende que los otorgantes han acreditado ante el notario el pago de los impuestos que gravan un bien transferido (o su inexigibilidad por inafectacion o exoneracion), el Registro no debe exigir una nueva acreditacion ni realizar una nueva verificacion, debiendo proceder a la inscripcion en caso la calificacion de los demas aspectos sea positiva y se encuentren pagados integramente los derechos registrales. 9. En el caso de autos, consta de la escritura alzada la certificacion notarial de cumplimiento de pago de los impuestos predial y de alcabala, conforme a la cual la notario MORDAZA MORDAZA que formalizo dicha escritura declara que "los vendedores acreditan con los comprobantes de pago y/o recibos correspondientes estar al dia en el pago del impuesto predial; asi mismo, la compradora acredita

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Resoluciones Nros. 176-2006-SUNARP-TR-T y 291-2007-SUNARP-TR-T. El articulo precedente es el 6, que contiene la lista de tributos exclusivamente municipales, entre los que se encuentran el predial, de alcabala y a la propiedad vehicular.

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