Norma Legal Oficial del día 13 de Marzo del año 2009 (13/03/2009)


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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 13 de marzo de 2009

la industria nacional de calzado textil. Del mismo modo, se remitio cuestionarios a los importadores6 del producto investigado, asi como a las empresas productoras y exportadoras en el extranjero7. El 12 de diciembre de 2008, las productoras nacionales Atlas, D.R. Sport E.I.R.L. (en adelante, D.R. Sport), Ingenieria del Plastico S.A.C. (en adelante, Ingenieria del Plastico), Fabrica de Calzado Lider S.A. (en adelante, Lider) e Industria del Calzado S.A.C. (en adelante, ICALSAC) absolvieron los cuestionarios y remitieron diversa informacion, la misma que fue precisada entre el 15 y el 27 de enero de 2009. El 13 de noviembre de 2008, la empresa vietnamita P.T.C. Joint Stock Company solicito a la Comision que MORDAZA en cuenta el documento de respuesta al cuestionario al productor extranjero, presentado en el procedimiento en sus versiones confidencial y no confidencial, entre los meses de agosto y noviembre de 2006. En atencion a la solicitud de Saga con ocasion del pedido de aplicacion de medidas provisionales de la Corporacion, se convoco a las partes a informe oral para el 6 de febrero de 2009, el que se llevo a cabo con la participacion de dicha asociacion, Atlas, D.R. Sport, Ingenieria del Plastico, Lider, ICALSAC y Saga. El 17 y el 19 de febrero de 2009, Saga y la Corporacion ­conjuntamente con las empresas Atlas, D.R. Sport, Ingenieria del Plastico, Lider e ICALSAC­, respectivamente, absolvieron por escrito las preguntas formuladas por la Secretaria Tecnica de la Comision en el informe oral MORDAZA mencionado. El 19 de febrero de 2009 se llevo a cabo la audiencia obligatoria del procedimiento prevista en el articulo 39º del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, la que MORDAZA con la participacion de la Corporacion, Atlas, D.R. Sport, Ingenieria del Plastico, Lider e ICALSAC. El 20 de febrero de 2009, la Corporacion absolvio por escrito las preguntas que fueron formuladas por la Comision y por su Secretaria Tecnica durante dicha audiencia. II. ANALISIS El Acuerdo Antidumping de la Organizacion Mundial de Comercio - OMC8 establece que en una investigacion en la que se evalua si corresponde aplicar derechos antidumping definitivos sobre la importacion de los productos denunciados por la industria nacional, puede aplicarse derechos provisionales previamente a la decision definitiva, en caso se cumplan ciertos requisitos que deben ser verificados por la autoridad a cargo de la investigacion. Como condicion general, dicha MORDAZA establece la prohibicion de aplicar medidas provisionales MORDAZA de transcurridos sesenta (60) dias desde el inicio del procedimiento9. El articulo 7.1 del Acuerdo Antidumping establece los requisitos que deben concurrir para que la autoridad investigadora pueda aplicar derechos provisionales: "Articulo 7.1. provisionales si: Solo podran aplicarse medidas

(i) se ha iniciado una investigacion de conformidad con las disposiciones del articulo 5, se ha dado un aviso publico a tal efecto y se han dado a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar informacion y hacer observaciones; (ii) se ha llegado a una determinacion preliminar positiva de la existencia de dumping y del consiguiente dano a una MORDAZA de produccion nacional; y, (iii) la autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause dano durante la investigacion." Como se aprecia, para la aplicacion de derechos provisionales, la autoridad debe determinar de manera preliminar la existencia de la practica de dumping y del dano a la industria nacional, que le permita concluir que es necesario que se apliquen tales medidas para impedir que se cause un mayor dano a la industria nacional en el curso del procedimiento. Para tales efectos, las autoridades investigadoras deben haber otorgado a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar

informacion y formular observaciones con relacion al procedimiento, de modo que puedan ser valoradas al momento de resolver la aplicacion de las medidas, de ser el caso. La Corporacion ha solicitado que se apliquen derechos antidumping provisionales sobre las importaciones del producto denunciado, teniendo en cuenta para ello las determinaciones preliminares a las que llego la Comision al decidir el inicio de la presente investigacion. En este punto, la solicitante refiere que en esa etapa del procedimiento se determino indicios de la existencia de practicas de dumping en las exportaciones al Peru de los productos denunciados, de dano a la industria nacional, asi como de una relacion causal entre ambos elementos. Tales constataciones, a criterio de la Corporacion, resultarian suficientes para que se apliquen medidas provisionales sobre las importaciones denunciadas. Sin embargo, como se ha explicado, el Acuerdo Antidumping ordena que se realice un analisis de la existencia de dumping y de dano a la industria nacional, y que se llegue a una determinacion preliminar positiva de ambos elementos, a fin de establecer la necesidad de imponer derechos provisionales de manera previa a la decision final. Contrariamente a lo sostenido por la Corporacion, cabe precisar que tal analisis es particular e independiente del que se efectua al evaluar el inicio de la investigacion, pues mientras este se MORDAZA principalmente en la informacion presentada por el solicitante, aquel debe tomar en cuenta, ademas, las pruebas e informacion aportadas por las partes interesadas que se hayan apersonado al procedimiento de investigacion con el fin de defender sus intereses. No debe perderse de vista que el Acuerdo Antidumping prohibe aplicar derechos provisionales MORDAZA de transcurridos sesenta dias desde el inicio del procedimiento, lo que a criterio de la Comision obedece a la importancia que tiene para el procedimiento y para la evaluacion de tales medidas que la Autoridad Investigadora pueda escuchar a todas las partes interesadas en el procedimiento y evaluar la informacion que estas presenten en tal plazo. En este caso en particular, el analisis de la informacion que las partes puedan aportar con posterioridad al inicio del procedimiento es aun mas importante, pues cuando se inicio la investigacion se considero como producto similar al calzado textil de manera general, lo que motivo que al efectuar el analisis del dumping y de dano no se MORDAZA considerado los tipos o categorias existentes dentro de la generalidad del producto "calzado con parte superior de material textil". No obstante, en atencion a lo ordenado por la Sala, la investigacion debe desarrollarse ­como efectivamente viene ocurriendo­ tomando en cuenta tres (3) categorias de calzado, lo que eventualmente podria conducir a obtener resultados particulares para cada MORDAZA de calzado, tanto en lo referido a la existencia de la practica de dumping denunciada como del dano a la industria nacional. En atencion a lo senalado, debe desestimarse lo alegado por la Corporacion en el sentido que las solas consideraciones que sirvieron de sustento para iniciar el caso justifican y resultan suficientes para aplicar derechos provisionales a las importaciones denunciadas. Ahora bien, como se indico en los parrafos precedentes, para la aplicacion de medidas provisionales es necesario que la autoridad investigadora verifique el cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos, que se MORDAZA dado un aviso

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Inversiones Dinamicas M & W S.A., Tiendas por Departamentos Ripley S.A., Lumicenter S.A., DH Empresas Peru S.A., ZZZ & S S.A.C., Empresas Comerciales S.A., Saga Falabella S.A., Adidas MORDAZA Limitada Sucursal del Peru y KS Depor S.A. DH Empresas S.A. (CHILE), Xiamen Zhongxinlong Import and Export CO. LTD. (China), Xiamen C&D INC. (China), Zhangzhou Zhongjia Foreign Trade CO LTD. (China), Hangzhou MORDAZA Trading Company Limited (China) y P.T.C. Joint Stock Company (Vietnam). Acuerdo Relativo a la Aplicacion del articulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Articulo 7.3 del Acuerdo Antidumping.

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