Norma Legal Oficial del día 24 de Marzo del año 2009 (24/03/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

El Peruano MORDAZA, martes 24 de marzo de 2009

NORMAS LEGALES

393001

"11.1 Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernen por medio de los recursos administrativos previstos en el Titulo III, Capitulo II de la presente Ley". Que, ELECTRO UCAYALI no ha senalado en su escrito, que recurso administrativo ha utilizado, por lo que el OSINERGMIN, en aplicacion del Articulo 213º de la propia LPAG1, debe calificar el recurso como corresponde. En efecto, el MORDAZA de Informalismo persigue que los derechos de los administrados no MORDAZA afectados por exigencias formales que pueden solucionarse dentro del procedimiento. A este respecto, MORDAZA MORDAZA MORDAZA sostiene: "En estos casos, como un desarrollo de los deberes de oficialidad y de la tutela de los derechos del administrado, la legislacion atribuye al funcionario publico la tarea de calificar los recursos presentados, analizando e identificando la voluntad real del administrado trasuntada en el escrito, lo cual redunda en cautelar la vigencia del Derecho a la recurrencia, complementando la exigencia de contar con un asesoramiento letrado. Notese que para proceder a calificar de este modo, con la sola lectura del escrito debe apreciarse nitidamente el animo de impugnar un acto administrativo y obtener un recurso al cual solo se califica, no pudiendo el funcionario, en via de interpretacion, considerar como recurso cualquier escrito discrepante ni resolver mas alla de lo planteado en el documento". Que, debe aclararse que, en la MORDAZA de recursos, son comunes las siguientes circunstancias: · Falta de denominacion del recurso; · Su erronea calificacion; · Omision en senalar el destinatario; · Error respecto al cargo del funcionario a quien debe interponerse; · MORDAZA ante organo incompetente Que, atendiendo a las consideraciones expuestas, el recurso presentado por ELECTRO UCAYALI no conlleva prueba instrumental alguna, de manera tal que no puede ser calificado como un recurso de reconsideracion, puesto que este requiere de nueva prueba. Mas bien, el recurso por el que se plantea la nulidad del Oficio Nº 0862009-GART, contiene argumentacion de puro derecho, por lo que, en aplicacion del Articulo 209º de la LPAG, se trata de un Recurso de Apelacion que debe ser resuelto por el superior jerarquico del Gerente GART, es decir por el Consejo Directivo del OSINERGMIN. 2.2 Contenido UCAYALI: del Recurso de ELECTRO

siendo esta atribucion directa del organismo que la tenga atribuida. El Oficio Nº 086-2009-GTART pretende dar por agotada toda discusion administrativa del OSINERGMIN respecto a la peticion concreta del administrado. Que, bajo otros argumentos, ELECTRO UCAYALI, considera cuestionable el Oficio Nº 086-2009-GART, senalando que la LCE obliga al OSINERGMIN a garantizarle la rentabilidad que establece el Articulo 79º. Ademas, considera que toda decision del organismo regulador debe sustentarse en los Principios contenidos en su Reglamento General aprobado por D.S. Nº 0542002-PCM. En tal razon, afirma, se han violado los siguientes principios del OSINERGMIN: · MORDAZA de Neutralidad.- Menciona que el OSINERGMIN debe cuidar que su accion no restrinja innecesariamente los incentivos para competir por inversion, innovacion o precios, siendo MORDAZA que las decisiones divergentes de la GART produce desaliento. · MORDAZA de Transparencia.- las decisiones del regulador deben adoptarse de modo tal que los criterios MORDAZA predecibles y conocibles por los administrados. Sostiene que no hay predictibilidad pues en casos similares actua en forma diferente, citando el caso de ELECTRO ORIENTE. · MORDAZA de Imparcialidad.- Menciona que OSINERGMIN debe respetar las normas legales y los casos de caracteristicas similares debe tratarlos de manera similar, debiendo el Consejo Directivo constatar como es que la GART ha actuado con posiciones diferentes, incluyendo el IGV en la tarifa electrica de ELECTRO ORIENTE y actuando de manera diferente en el caso de ELECTRO UCAYALI. Que, por otro lado, sostiene que se han lesionado los siguientes principios contenidos en la LPAG: · MORDAZA de Legalidad: Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitucion y a la ley, siendo el caso que el Oficio ha violado el derecho constitucional de igualdad reconocido en el inciso 2 del Articulo 2º de la Constitucion. Cita al efecto la sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 07289-2005AA que al referirse al derecho de igualdad senala que asi se garantiza que un Juez u organo judicial, al decidir un caso, bajo un supuesto de hecho sustancialmente analogo o uno resuelto con anterioridad, y en el que se aplique la misma MORDAZA juridica, no lo resuelva arbitrariamente en un sentido contrario. · MORDAZA del Debido Procedimiento: Menciona que los administrados gozan del derecho al debido procedimiento administrativo que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decision motivada y fundada en derecho. El Oficio de la GART ha omitido analizar legalmente cada uno de los extremos de la solicitud de ELECTRO UCAYALI. · MORDAZA de Imparcialidad: Los administradlos deben tener tratamiento igualitario, resolviendo conforme al ordenamiento juridico y en atencion al interes general. El Oficio resulta lesivo de este MORDAZA por cuanto sin razonamiento alguno establece un tratamiento diferenciado entre ELECTRO UCAYALI y ELECTRO ORIENTE, empresas de distribucion electrica sujetas al mismo tratamiento normativo (compran con IGV y venden sin IGV).

Que, como se ha senalado anteriormente, ELECTRO UCAYALI solicita la Nulidad del Oficio Nº 086-2009-GART al considerar que incumple los requisitos de validez que senala el Articulo 10º, numeral 2 de la LPAG. Esto es, senala, el acto administrativo ha sido expedido por organo incompetente; Que, agrega que, conforme al Articulo 3º de la Ley Nº 27332, Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada de los Servicios Publicos, los organismos reguladores ejercen la facultad de fijar las tarifas de los servicios publicos bajo su ambito, lo que se confirma en el Reglamento General del OSINERGMIN, Aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, en sus Articulos 27º y 52º, literal p), que la funcion reguladora (en este caso, fijar, revisar y modificar las tarifas de energia electrica) es competencia exclusiva del Consejo Directivo y se ejerce a traves de Resoluciones. De ahi que, segun afirma, el Oficio es juridicamente nulo al atribuirse el Gerente GART una atribucion que compete en exclusividad al Consejo Directivo; Que, agrega ELECTRO UCAYALI que la competencia de las entidades de la administracion publica tiene su fuente en la Constitucion y en el Articulo 61.5 de la LPAG,

1

Articulo 213º LPAG: "El error en la calificacion del recurso por parte del recurrente no sera un obstaculo para su tramitacion siempre que del escrito se deduzca su verdadero caracter".

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