Norma Legal Oficial del día 24 de Marzo del año 2009 (24/03/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 24

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, martes 24 de marzo de 2009

· MORDAZA de Informalismo: Establece que las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admision y decision final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos no MORDAZA afectados por la exigencia de aspectos formales que pueden ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interes publico. Continua mencionando que el Oficio lesiona este MORDAZA puesto que posterga la adopcion de una medida administrativa urgente que, es compatible con el interes publico ya que se encuentra afectado el servicio publico de electricidad que presta ELECTRO UCAYALI, siendo que esta postergacion se apoya en un argumento burocratico de adecuar su tramite y aprobacion al procedimiento ordinario de determinacion de las tarifas de distribucion VAD, esto es mes de octubre de 2009. Como argumento adicional menciona que el Tribunal Constitucional ha dictado importantes sentencias sobre el "indubio pro actione", orientado al favorecimiento del MORDAZA en caso de duda sobre el cumplimiento de determinada formalidad adjetiva. · MORDAZA de Predictibilidad.- Sostiene que el administrado debe tener informacion tal que le permita tener conciencia bastante MORDAZA de cual seria el resultado final que se obtendra, lo cual genera confianza y disminuye la incertidumbre. Por ello, el Oficio transgredi este MORDAZA debido a que frente a dos situaciones similares se pronuncia en forma impredecible. Que, luego de senalar sus conclusiones, ya expuestas en cada uno de sus puntos sustentados, solicita al OSINERGMIN corrija el supuesto desvario juridico en que ha incurrido el Gerente GART dentro del tramite de la peticion de ELECTRO UCAYALI y, al MORDAZA del Articulo 238º de la LPAG, menciona el derecho de los administrados a ser indemnizados por lesiones que sufra sus bienes y derechos, siempre que el perjuicio sea consecuencia del funcionamiento de la administracion. 3. - ANALISIS DEL OSINERGMIN: Que, es MORDAZA, como sostiene ELECTRO UCAYALI, que conforme a la normatividad vigente que cita en su escrito, el organo competente para ejercer la funcion reguladora es el Consejo Directivo del OSINERGMIN. Dicho Consejo fija, revisa y modifica las tarifas de venta de energia electrica, las tarifas y compensaciones que deben pagarse por los sistemas de transmision y sistemas de distribucion de energia electrica, con estricta sujecion a los procedimientos establecidos en la Ley; Que, teniendo en consideracion los pronunciamientos legales que tuvo a la vista, la Gerencia GART puso en conocimiento de ELECTRO UCAYALI la imposibilidad de tramitar su solicitud, mediante el Oficio Nº 086-2009GART, sin dejar de senalarle que, habida cuenta que la nueva regulacion tarifaria para el periodo 2009 - 2013 se encontraba proxima, podia presentar su solicitud para el correspondiente analisis dentro del contexto de dicha regulacion; Que, esta MORDAZA que el Oficio Nº 086-2009-GART cuestionado por ELECTRO UCAYALI, constituye un acto administrativo de mero tramite, ajeno a una decision de fijacion, modificacion o revision de tarifas VAD, acciones estas que solo pueden ser desarrolladas por el Consejo Directivo del OSINERGMIN. Es decir, el oficio no deviene en nulo puesto que la Gerencia GART no se irroga atribuciones que no le corresponden, toda vez que no ha llevado a cabo un acto regulatorio; Que, la LPAG, articulo 62.2, establece que compete a los organos que conforman una entidad, el resolver los asuntos que consistan en la simple confrontacion de hechos con normas expresas o asuntos tales como: certificaciones, inscripciones, remisiones al archivo, notificaciones, expedicion de copias certificadas de documentos, comunicaciones o la devolucion de documentos. Es por ello que, confrontando la solicitud de ELECTRO UCAYALI con lo dispuesto por el Articulo 73º de la Ley de Concesiones Electricas, aprobada por Decreto Ley Nº 25844 (en adelante

"LCE"), que al referirse a las Tarifas de Distribucion, dispone que tendran una vigencia de cuatro (4) anos y solo podran recalcularse, si sus reajustes duplican el valor inicial de las tarifas durante el periodo de su vigencia, la Gerencia GART, organo interno del OSINERGMIN, comunico al administrado ELECTRO UCAYALI la imposibilidad de ser atendido en su pedido, recomendando presentar su peticion con ocasion de la regulacion de las nuevas Tarifas VAD que regiran a partir del 1º de noviembre proximo. De ahi que se considera que el Oficio Nº 086-2009-GART constituye un acto valido puesto que no transmite una fijacion, modificacion o revision de tarifas, sino la ilegalidad de tramitar la solicitud planteada por encontrarse fuera del periodo regulatorio pertinente. Que, en lo que se refiere a la afirmacion de ELECTRO UCAYALI, en el sentido que la ley le garantiza la rentabilidad del 12%, es necesario senalar: El Articulo 79º de la LCE, dice: "Articulo 79º.- La Tasa de Actualizacion a utilizar en la presente Ley sera de 12% real anual. Esta tasa solo podra ser modificada por el Ministerio de Energia y Minas, previo estudio que encargue MORDAZA Comision de Tarifas de Energia a consultores especializados, en el que se determine que la tasa fijada es diferente a la Tasa Libre de Riesgo mas el premio por riesgo en el pais. En cualquier caso, la nueva Tasa de Actualizacion fijada por el Ministerio de Energia y Minas, no podra diferir en mas de dos puntos porcentuales de la tasa vigente". Que, para las empresas distribuidoras, la LCE, en sus Articulos 70º y 71º establece el procedimiento que debera seguirse para el calculo de su rentabilidad. Alli esta expuesto que, una vez obtenidos los VAD (luego del procedimiento enmarcado para ello) el OSINERGMIN debera calcular la Tasa Interna de Retorno para conjuntos de concesionarios, considerando las premisas que alli se establecen (25 anos, ingresos que hubieran percibido si hubieran aplicado los precios basicos a la totalidad de los suministros en el ejercicio anterior, costos de operacion y mantenimiento, etc.). Si las tasas calculadas en dicha forma no difieren en mas de cuatro puntos porcentuales de la Tasa de Actualizacion del 12% (es decir, si se encuentra en el rango entre el 8% y 16%), los VAD quedan firmes; de lo contrario, se iran ajustando hasta que queden dentro del rango senalado. Seguidamente, considerando los VAD definitivos de cada empresa concesionaria, el OSINERGMIN fija y publica las tarifas; Que, como puede apreciarse, la LCE no garantiza una rentabilidad a cada una de las empresas sino que utiliza la Tasa de Actualizacion mencionada por el Articulo 79º de la LCE, para verificar si los VAD preestablecidos se encuentran dentro del rango que el Articulo 71º dispone. Que, de otro lado, en cuanto a la vulneracion de principios administrativos, contenidos en el Reglamento General del OSINERGMIN, asi como en la LPAG; debe mencionarse: · MORDAZA de Neutralidad: En esta parte del escrito, ELECTRO UCAYALI no expresa los argumentos por los que considera que el OSINERGMIN incumple este principio. Solo menciona que la GART produce desaliento con opiniones divergentes. Como quiera que si ha manifestado que se le ha dado un trato desigual que el que se diera a ELECTRO ORIENTE, es necesario precisar lo siguiente: La empresa concesionaria de generacion, ELECTRO ORIENTE, efectuo un pedido similar al OSINERGMIN, el mismo que, luego de un detenido analisis tecnico y legal, se considero que el IGV que pagaba por las adquisiciones que efectuaba fuera de la MORDAZA de la Amazonia (basicamente combustible) para realizar sus operaciones, y que no podia trasladar a sus clientes ubicados dentro de la MORDAZA de la Amazonia, debido a la exoneracion vigente en dicha MORDAZA, debia ser considerado como un gasto a ser reconocido en la tarifa en barra; Lo que precisamente distingue un caso del otro, es que la solicitud de ELECTRO ORIENTE fue analizada

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