Norma Legal Oficial del día 25 de Marzo del año 2009 (25/03/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 8

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 25 de marzo de 2009

d) La relacion anual entre el stock de la deuda total y los ingresos corrientes de los gobiernos regionales y locales no debera ser superior al 100 por ciento. Asimismo, la relacion del servicio anual de la deuda (amortizacion e intereses) a ingresos corrientes debera ser inferior al 25,0 por ciento; e) El promedio del resultado primario de los ultimos tres anos de cada uno de los gobiernos regionales y locales no podra ser negativo. (3) Articulo sustituido por el Articulo 1° de la Ley N° 27958, publicada el 8 de MORDAZA de 2003. (4) Inciso modificado por la Octava Disposicion Complementaria y Final de la Ley N° 29144, publicada el 10 de diciembre 2007. (5) Articulo 5º.- Reglas de excepcion 5.1 En casos de emergencia nacional o de crisis internacional que puedan afectar seriamente la economia nacional, a solicitud del Poder Ejecutivo, el Congreso de la Republica puede suspender, hasta por un MORDAZA de tres anos, la aplicacion de cualquiera de las reglas senaladas en el articulo 4° de la presente Ley. Para tal fin, el Ejecutivo debera establecer en su solicitud de excepcion lo siguiente: a) Los topes numericos maximos a aplicarse en el referido periodo con relacion a los establecidos en las reglas macrofiscales senaladas en los literales a) y b) del numeral 1 del articulo 4° de la presente Ley. Estos topes deberan ser autorizados por el Congreso de la Republica en la Ley que para tal efecto debera expedir. b) Las acciones conducentes para dar cumplimiento a la regla macrofiscal senalada en el literal a) del numeral 1 del articulo 4° de la presente Ley. 5.2 Asimismo, cuando exista evidencia suficiente de que el PBI en terminos reales esta decreciendo, y previo informe del Ministro de Economia y Finanzas al Congreso de la Republica, no sera obligatorio el cumplimiento de lo dispuesto en la regla macrofiscal senalada en el literal a) del numeral 1 del articulo 4° para el ano correspondiente, sin que en ningun caso el deficit pueda exceder el 2,5 por ciento del PBI. Esta excepcion se podra mantener vigente por un periodo MORDAZA de tres anos consecutivos, mientras existan pruebas concluyentes de que el PBI real se mantiene por debajo del nivel anterior al del PBI real que motivo la excepcion. 5.3 En los casos establecidos en las reglas de excepcion 5.1 y 5.2 precedentes, el deficit fiscal de los anos siguientes se reducira anualmente en por lo menos 0,5 por ciento del PBI hasta llegar al limite establecido en la regla macrofiscal senalada en el literal a) del numeral 1 del articulo 4° de la presente Ley. 5.4 En los casos establecidos en las reglas de excepcion precedentes, el Ministerio de Economia y Finanzas establecera los criterios de adecuacion para el cumplimiento de las reglas fiscales para los gobiernos regionales y locales. (5) Articulo sustituido por el Articulo 2° de la Ley N° 27958, publicada el 8 de MORDAZA de 2003. (6) Articulo 5-A.- Sobre el incumplimiento de las reglas fiscales por parte de los gobiernos regionales y locales Frente al incumplimiento de las reglas fiscales por parte de los gobiernos regionales y locales se adoptaran las siguientes medidas: 1. El incumplimiento de cualquiera de las reglas fiscales para los gobiernos regionales y locales establecidas en el numeral 2 del articulo 4° de la Ley de MORDAZA y Transparencia Fiscal -Ley Nº 27245- les restringira el acceso al Fondo de Compensacion Regional (FONCOR), al Fondo Intergubernamental para la Descentralizacion (FIDE) o al Fondo de Compensacion Municipal (FONCOMUN). La forma y montos de estas restricciones seran establecidos por el Ministerio de Economia y Finanzas, mediante Decreto Supremo, previa opinion del Consejo Nacional de Descentralizacion (CND). Los recursos retenidos del FONCOR y del FONCOMUN mencionados en el parrafo precedente seran destinados exclusivamente al pago de las obligaciones de los gobiernos regionales y locales infractores sin que en ningun caso formen parte de los ingresos del Tesoro Publico.

Los recursos del FIDE no seran otorgados al Gobierno Regional y Local hasta que se verifique el cumplimiento de las normas de MORDAZA y Transparencia Fiscal. 2. Cuando la ejecucion presupuestal de los gobiernos regionales comprometa el cumplimiento del MORDAZA Macroeconomico Multianual y las Reglas Macrofiscales establecidas en la Ley de MORDAZA y Transparencia Fiscal - Ley Nº 27245, el Presidente de la Republica adoptara, mediante Decreto de Urgencia con fuerza de Ley, medidas fiscales orientadas a estabilizar la gestion de las finanzas publicas de dichas entidades. (6) Articulo 9° de la Ley N° 27958, publicada el 8 de MORDAZA de 2003. Subcapitulo II Fondo de Estabilizacion Fiscal Articulo 6º. Fondo de Estabilizacion Fiscal 6.1 Crease el Fondo de Estabilizacion Fiscal (FEF), el cual estara adscrito al Ministerio de Economia y Finanzas y sera administrado por un Directorio, compuesto por tres miembros. El Directorio del FEF estara presidido por el Ministro de Economia y Finanzas e integrado por el Presidente del Banco Central de Reserva del Peru y por un representante designado por el Presidente del Consejo de Ministros. 6.2 Los recursos del Fondo son intangibles y deberan ser depositados en el Banco Central de Reserva del Peru (BCRP) o en el exterior; en este ultimo caso, se seguiran criterios similares a los que utiliza el Banco Central de Reserva del Peru para las reservas internacionales. Bajo ninguna circunstancia, los recursos del FEF podran constituirse en garantia o aval sobre prestamos u otro MORDAZA de operacion financiera. 6.3 (7) Dentro del primer trimestre de concluido el ejercicio fiscal, el Ministerio de Economia y Finanzas publicara en el Diario Oficial El Peruano y en medios electronicos publicos el detalle de los ingresos y egresos del Fondo de Estabilizacion Fiscal. (7) Numeral incorporado por el Articulo 7° de la Ley N° 27958, publicada el 8 de MORDAZA de 2003. (8)Articulo 7º.- Recursos del Fondo de Estabilizacion Fiscal (FEF) 7.1 Constituyen recursos del FEF: a) El saldo presupuestal de libre disponibilidad del Tesoro Publico obtenido al final de cada ano fiscal en la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios, de ser este positivo. Para este efecto, se entiende por saldo presupuestal a la diferencia entre los ingresos registrados en la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios y los gastos totales devengados por la referida fuente, incluyendo los relativos a las obligaciones requeridas para la atencion del servicio de la deuda publica; b) El 10,0 por ciento de los ingresos liquidos de cada operacion de venta de activos por privatizacion; y, c) El 10,0 por ciento de los ingresos liquidos del pago inicial por concesiones del Estado. 7.2 (9) El ahorro acumulado en el Fondo de Estabilizacion Fiscal (FEF) no podra exceder del cuatro coma cero por ciento (4,0%) del PBI. Cualquier ingreso adicional sera destinado a reducir la deuda publica. (8) Articulo sustituido por la Decimo MORDAZA Disposicion Complementaria y Final de la Ley N° 28929, publicada el 12 de diciembre de 2006. (9) Numeral modificado por la Sexta Disposicion Complementaria y Final de la Ley N° 29291, publicada el 11 de diciembre de 2008. Articulo 8º.- Utilizacion de recursos del FEF 8.1 Los recursos del FEF solo podran ser utilizados: a) Cuando en el ano fiscal correspondiente se prevea una disminucion en los ingresos corrientes de la fuente de financiamiento de recursos ordinarios, expresados como un porcentaje del PBI, mayor a 0,3% (tres decimas del uno por ciento) con respecto del promedio de la misma relacion

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