Norma Legal Oficial del día 14 de Mayo del año 2009 (14/05/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano MORDAZA, jueves 14 de MORDAZA de 2009

NORMAS LEGALES

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contrato fueron incumplidas de manera intencional, por negligencia o por causas ajenas a su voluntad, puesto que, en el supuesto de hecho que la resolucion del contrato se hubiere producido por razones de fuerza mayor o caso fortuito, estaremos ante causas justificadas de la inejecucion de obligaciones. 8. Ahora bien, el objeto del Contrato 004-2006 del 31 de agosto de 2006 era que la Contratista prestara los servicios de seguridad y vigilancia a la Entidad, por el monto contractual ascendente a S/. 21 956,93 (Veintiun mil novecientos cincuenta y seis con 93/100 nuevos soles) y por el periodo del 1 de setiembre al 31 de diciembre de 2006. 9. Sobre el particular, a traves de los Informes 0562006-PARSalud-UAF-AL de fecha 21 de diciembre de 2006 y 0070-2007-PARSALUD/CG-L del 27 de noviembre de 2007, la Entidad concluyo que la Contratista habia incumplido con la obligacion contractual por la sustraccion de tres computadoras perteneciente a la Entidad y por no haber realizado en su oportunidad la rotacion del personal de seguridad durante los turnos correspondientes, generandose que dicho personal realizara el servicio por mas de doce (12) horas. 10. Efectivamente, la Clausula Sexta del Contrato 004-2006 senala que cada agente realizaria un turno MORDAZA de doce (12) horas de acuerdo al horario pactado. Asimismo, la Clausula Octava del referido contrato senala que desde que se inicia el servicio la Contratista es responsable por la perdida de bienes y/ valores que bajo inventario fisico se le entregara o pusiera bajo su custodia la Entidad, comprendiendo los bienes y valores que se encontraran las instalaciones. 11. Al respecto, luego de revisado la documentacion obrante en autos, se aprecia que mediante Carta de fecha 16 de febrero de 2007, la Contratista indico a la Entidad que: (i) Habia entregado el importe de US $ 500,00 dolares americanos en efectivo por concepto de la prima cancelada a la Compania de Seguros por la perdida de la primera computadora; (ii) Habia entregado una computadora LAPTOP, MORDAZA COMPAQ PRESARIO de serie 1V03DCH530MN, senalando que se encontraba en estado operativo y con todos sus accesorios, correspondiente a la MORDAZA computadora y (iii) Habia entregado una computadora LAPTOP, MORDAZA IBM Thinkpad de serie 2647-270S/NZZK1106/01, senalando que se encuentra en estado operativo y con todos sus accesorios correspondientes a la tercera computadora, lo cual ha sido confirmado por la Entidad a traves del Informe 046-2007-PARSALUD-UAL-AL del 14 de MORDAZA de 2007 en el cual se menciona que las computadoras sustraidas habian sido repuestas por la Contratista, hecho que no le exime de responsabilidad dado que si bien es MORDAZA repuso los bienes sustraidos, lo realizo de manera posterior a la resolucion del contrato acotado. Por otro lado, no se aprecia documentacion alguna respecto de la imputacion efectuada a la Contratista por la no rotacion del respectivo personal de seguridad. Asimismo, se observa que el Contratista no ha presentado sus descargos respecto del supuesto de hecho imputado, pese a haber sido debidamente notificada el 16 de junio de 2008, a traves de la publicacion efectuada en el Diario Oficial "El Peruano" en aquella fecha4. En ese sentido, debe considerarse que, respecto al incumplimiento de obligaciones, existe la presuncion legal que este es producto de la falta de diligencia del deudor 5, lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario, es decir, acreditar que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestacion, le fue imposible cumplirla; y, considerando que en el expediente administrativo la Contratista no ha acreditado que el incumplimiento MORDAZA sido producto de un caso fortuito o fuerza mayor ni existen indicios que dicho incumplimiento se MORDAZA producido por causas ajenas a su voluntad, este Tribunal concluye que la resolucion del contrato resulta atribuible a la Contratista. 12. Por las consideraciones expuestas, se ha determinado que en el caso bajo analisis se ha configurado la infraccion prevista en el numeral 2) del articulo 294 del Reglamento, por lo que corresponde al Tribunal imponer a la Contratista la sancion administrativa correspondiente.

13. Al respecto, el numeral 2) del articulo 294 del Reglamento establece una sancion administrativa de inhabilitacion temporal al infractor en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de seleccion, por un periodo no menor de uno (1) ni mayor a dos (2) anos. 14. En cuanto a la graduacion de la sancion imponible a la Contratista conforme a lo previsto en articulo 302 del Reglamento, debe tenerse en cuenta el hecho que la Contratista, aunque de manera extemporanea, repuso los bienes sustraidos, lo que produjo que menoscabara el dano causado a la Entidad; la indiferencia en la conducta procedimental del infractor, quien no se ha apersonado al presente procedimiento ni ha formulado su escrito de descargos respecto de las infracciones imputadas, asi como las condiciones del infractor, quien ha sido anteriormente sancionado por este Colegiado mediante la Resolucion 466-2003-TC-S1 del 28 de MORDAZA de 2003, por el periodo de doce (12) meses, por la causal de sancion tipificada en el literal f) del articulo 205 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo 013-2001-PCM. En consecuencia, sin que medien circunstancias que permitan atenuar la responsabilidad de la Contratista en la comision de la infraccion imputada, corresponde imponerle la sancion administrativa de inhabilitacion temporal en sus derechos para participar en procesos de seleccion y contratar con el Estado por el periodo de doce (12) meses. 15. Asimismo, resulta importante, traer a colacion el MORDAZA de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los limites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporcion entre los medios a emplear y los fines publicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfaccion de su cometido. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente doctor MORDAZA MORDAZA Navas MORDAZA, con la intervencion de los Vocales Dr. MORDAZA MORDAZA MORDAZA y Dr. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, atendiendo a la reconformacion de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, segun lo dispuesto en la Resolucion 0332009-OSCE/PRE, expedida el 25 de febrero de 2009 y publicada el 4 de marzo de aquel ano, y al Acuerdo de Sala Plena 008/2008.TC, y en ejercicio de las facultades conferidas en los articulos 53, 59 y 61 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 184-2008-EF, y los articulos 17 y 18 del Reglamento de Organizacion y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo 006-2009EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, por unanimidad, LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a la Empresa de Administracion y Servicios S.R.L. (EMASER) sancion administrativa de inhabilitacion temporal por el periodo de doce (12) meses en sus derechos de participar en procesos de seleccion y contratar con el Estado, por la causal de sancion tipificada en el numeral 2) del articulo 294 del Reglamento del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del estado, aprobado por Decreto Supremo 084-2004PCM, la cual entrara en vigencia a partir del MORDAZA dia habil de publicada la presente Resolucion.

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Documento obrante a fojas 98 de autos. Articulo 1329º del Codigo Civil: "Se presume que la inejecucion de la obligacion, o su cumplimiento parcial, MORDAZA o defectuoso, obedece a la culpa leve del deudor".

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