Norma Legal Oficial del día 16 de Noviembre del año 2009 (16/11/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 20

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 16 de noviembre de 2009

y Turismo ­Mincetur y; por resoluciones de fechas 10 de enero y 24 de MORDAZA de 2006, declaro fundadas las medidas cautelares solicitadas por el demandante; Vigesimo Septimo.- Que, el articulo 51º del Codigo Procesal Constitucional senala que " Son competentes para conocer del MORDAZA de MORDAZA, a eleccion del demandante, el Juez Civil del lugar donde se afecto el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infraccion..."; Vigesimo Octavo.- Que, no obstante que dicha demanda fue dirigida al despacho del procesado y que el doctor MORDAZA Santini en dicha resolucion senalo " 1) Que, se advierte de la presente demanda que la misma es suscrita por el abogado MORDAZA MORDAZA MORDAZA Cama. 2) Que en situaciones similares, el Juez Especializado en lo Civil de Canete, MORDAZA MORDAZA MORDAZA, se ha declarado impedido de conocer demandas interpuestas, aduciendo tener parentesco dentro del MORDAZA grado de consanguinidad con dicho letrado, decision que en todos los casos ha sido aprobada por el organo Jurisdiccional Superior, por lo que en aplicacion al MORDAZA de economia procesal, la presente demanda debe ser conocida en este Juzgado", sin embargo, el competente para conocerla era el Juez Civil de Canete tal como lo senala el articulo 51º del Codigo Procesal Constitucional, aplicable supletoriamente a dicho MORDAZA, por lo que de oficio debio declararse incompetente y remitirla al magistrado correspondiente; Vigesimo Noveno.- Que, asimismo, no obstante que el procesado por resolucion de 23 de MORDAZA de 2006, emitida en el cuaderno principal, se declaro incompetente material para conocer la demanda de MORDAZA y nulo todo lo actuado y por resolucion de la misma fecha, tambien se declaro la nulidad de todo lo actuado en la medida cautelar, ello no lo excluye de responsabilidad, puesto que siguio conociendo la causa y concedio las medidas cautelares a fin que la demandante pudiera importar los bienes relacionados a juegos de azar y apuestas sin ser fiscalizados por Sunat; Trigesimo.- Que, el doctor MORDAZA Santini, en su condicion de Juez del Juzgado Mixto de Canete carecia de competencia por razon de la materia determinada por ley para admitir la demanda de MORDAZA y declarar fundadas las dos primeras solicitudes cautelares infringiendo con su actuar el articulo 51º del Codigo Procesal Constitucional, asi como los deberes senalados en el articulo 184º incisos 1 y 2 de la Ley Organica del Poder Judicial, lo que amerita la imposicion de la sancion de destitucion; Trigesimo Primero.- Que, respecto al tercer cargo imputado, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que por resolucion de 21 de marzo de 2006, la Sala Civil de Canete revoco la Resolucion N° 01, de 10 de enero de 2006, que declaraba fundada la primera solicitud cautelar innovativa solicitada por Servicios de Entretenimiento, Distraccion y Hosteleria Internacional S.A.C y reformandola la declaro improcedente, disponiendo entre otro, se remita MORDAZA certificada de la misma al Juzgado del procesado; Trigesimo Segundo.- Que, por oficio de 11 de MORDAZA de 2006, la Sala Civil de Canete remitio al Juzgado del procesado MORDAZA certificada de la resolucion de 21 de marzo de 2006; sin embargo, el doctor MORDAZA Santini no cumplio con poner inmediatamente en conocimiento dicha resolucion a Sunat, no obstante que con la revocada se permitia que la demandante pudiera importar los bienes relacionados a juegos de azar y apuestas sin ser fiscalizados por Sunat; Trigesimo Tercero.- Que, asimismo, tampoco ordeno se notificara dicha resolucion revocatoria a Aduanas, lo que dio lugar a que la medida cautelar revocada mantuviera su vigencia, situacion que favorecia a la demandante; Trigesimo Cuarto.- Que, se ha acreditado que el procesado se ha parcializado con la parte demandante, puesto que habiendo revocado el superior jerarquico la primera medida cautelar dictada por el magistrado cuestionado el 10 de enero de 2006, al ser devuelta a su Juzgado no comunico inmediatamente dicha resolucion a Sunat y Aduanas, ocasionando de esta manera que el demandante continue en el ejercicio de derechos que la ley le restringio y no dando cumplimiento a las mismas, todo lo cual amerita se le imponga la sancion de destitucion; Trigesimo Quinto.- Que, en lo concerniente al MORDAZA cargo imputado, se tiene que el procesado nuevamente por resolucion de 19 de junio de 2006, declaro fundada

la medida cautelar solicitada por Sedhisac, y ordeno la suspension para la recurrente de los efectos de los articulos 2, 5, 6, 10, 11, 13, 14, 17, 19, 21, 23, 24, 25, 28, 30, 31, 45, 46, 47 de la Ley N° 27153, que regula la explotacion de los juegos de casinos y maquinas tragamonedas, modificada por Ley N° 27796 y la Primera Disposicion Final de la misma, contraviniendo nuevamente la resolucion emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 0092001-AI/TC, contravencion que ha sido expuesta en el primer cargo imputado; Trigesimo Sexto.- Que, en ese sentido tenemos que por Resolucion 01, de 6 de enero de 2006, el doctor MORDAZA Santini admitio a tramite la demanda de MORDAZA interpuesta por Sedhisac y por resolucion de 10 de enero de 2006, declara fundada la medida cautelar innovativa solicitada por aquella, resolucion que al ser posteriormente revocada por la Sala Civil de Canete, la declaro improcedente; Trigesimo Septimo.- Que, por escrito de 10 de MORDAZA de 2006, la demandante nuevamente volvio a solicitar dicha medida, la que por resolucion de 24 de MORDAZA de 2006, fue consentida por el procesado, no obstante que MORDAZA de su expedicion, tanto la Sunat como la Procuradora Publica pusieron en conocimiento del procesado que el Tribunal Constitucional en el expediente N° 009-2001-AI/ TC habia confirmado la constitucionalidad de los articulos que el doctor MORDAZA Santini suspendio su aplicacion y por resolucion de 23 de MORDAZA de 2006, el doctor MORDAZA Santini se declaro incompetente; Trigesimo Octavo.- Que, el Juez Civil de Canete se abstuvo de conocer la causa, y por tercera vez el procesado volvio a declarar fundada dicha medida cautelar apartandose nuevamente de la citada resolucion emitida por el Tribunal Constitucional quedando acreditada su grave inconducta funcional vulnerando el articulo VI del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional, asi como el deber impuesto en el articulo 184º inciso 1° de la Ley Organica del Poder Judicial, por lo que tambien se justifica imponer la sancion de destitucion; Trigesimo Noveno.- Que, en lo atinente al MORDAZA cargo imputado de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que por escrito de 25 de MORDAZA de 2006, la Sunat solicita al procesado se ordene a Sedhisac la devolucion de la mercaderia indebidamente nacionalizada, ya que por resolucion de 23 de MORDAZA de 2006, el mismo se declaro incompetente para conocer el MORDAZA, y nulo todo lo actuado, siendo que por resolucion de 7 de junio de 2006, el doctor MORDAZA Santini declaro improcedente su pedido, basandose en los articulos 15 MORDAZA parrafo del Codigo Procesal Constitucional y 613 del Codigo Procesal Civil; sin embargo, dicha fundamentacion juridica no guarda relacion con el petitorio, el cual tiene que ver con los efectos de las resoluciones que en virtud de la resolucion N° 17, de 23 de MORDAZA de 2006, fueron declaradas nulas, por lo que existe falta de motivacion por incongruencia entre el petitorio y los fundamentos de la resolucion que declara la improcedencia, vulnerando con este actuar el articulo 184 inciso 1° de la Ley Organica del Poder Judicial, lo que amerita tambien la sancion de destitucion; Cuadragesimo.- Que, por lo expuesto se ha acreditado que el doctor MORDAZA Santini admitio la demanda de MORDAZA interpuesta por Sedhisac y declaro fundadas las dos primeras medidas cautelares, no obstante carecer de competencia, de conformidad con el articulo 51º del Codigo Procesal Constitucional, aunado este hecho a la sintomatica vulneracion del articulo VI del Titulo Preliminar del citado Codigo, puesto que por resolucion de 24 de MORDAZA de 2006, concedio la medida cautelar solicitada por Sedhisac y por resolucion de 19 de junio del mismo ano, nuevamente volvio a conceder la medida cautelar sin tener en cuenta la resoluciones numeros 009-2001-AI/TC y 4227-2005-PA/TC emitidas por el Tribunal Constitucional; asimismo, se ha acreditado la ausencia de comunicacion a Sunat y Aduanas respecto a que el superior jerarquico le habia revocado la primera medida cautelar que dictara ocasionando que la demandante continue ejerciendo derechos que la ley le restringio y finalmente por resolucion, de 7 de junio de 2006, declaro improcedente el pedido de Sunat respecto a la devolucion de la mercaderia indebidamente nacionalizada de Sedhisac utilizando fundamentos juridicos que no guardaban relacion con el petitorio, por lo que se crea conviccion de que el magistrado investigado,

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