Norma Legal Oficial del día 16 de Noviembre del año 2009 (16/11/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

El Peruano MORDAZA, lunes 16 de noviembre de 2009

NORMAS LEGALES

406111

ha vulnerado el MORDAZA de motivacion e independencia ­imparcialidad y debido MORDAZA, consagrados en el articulo 139º incisos 2, 3 y 5 de la Constitucion Politica del Peru, con infraccion del articulo 184º incisos 1° y 2 de la Ley Organica del Poder Judicial, atentando contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciendolo en el concepto publico, lo que lo hace pasible de la sancion de destitucion de conformidad con lo dispuesto en el articulo 31º numeral 2 de la Ley N° 26397, Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura; MORDAZA Primero.- Que, en lo que respecta al cargo imputado en el MORDAZA pedido de destitucion, cabe senalar que de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que los expedientes judiciales numeros 0852006, 081-2006, 088-2006, 275-2006, 086-2006, 0872006 y 082-2006 corresponden a demandas judiciales planteadas contra la Empresa Telefonica del Peru S.A.A, en via de MORDAZA de ejecucion en los que se pretendia "... El estricto cumplimiento del Acta de Conciliacion Extrajudicial-Acta de Compromiso de fecha 30 de marzo de 1995, la misma que conjuntamente con el Convenio de Homologacion de Condiciones de Trabajo y de Remuneraciones los mismos que se encuentran en forma expresa contenidas en el Texto Unico Ordenado de los Convenios Colectivos de fecha catorce de junio de mil novecientos noventiseis, ... debiendose pagar la suma de ..., por concepto de homologacion de MORDAZA y/o reajuste de remuneraciones de pactos colectivos, mas intereses legales, costas y costos"; MORDAZA Segundo.- Que, en ese sentido se demandaba la ejecucion a titulo de conciliacion extrajudicial del Acta de Homologacion de condiciones de trabajo y de remuneracion, especificamente del acuerdo contenido en el punto 4° por el que las partes convienen en " Homologar las remuneraciones de los trabajadores de Entel con las que perciben los trabajadores provenientes de CPT, mediante un MORDAZA de incremento de remuneraciones a los trabajadores provenientes de Entel que concluira el 30 de noviembre de 1997", plazo de vencimiento que los demandantes consideran que ha transcurrido en exceso, por lo que en virtud de dicha Acta y de la liquidacion que contiene la operacion aritmetica que se traduce en prestacion liquida es que solicitan la expedicion de mandato ejecutivo a fin que la empresa demandada cumpla con pagarles lo que les corresponde por ley; MORDAZA Tercero.- Que, el articulo 76º de la Ley Procesal de Trabajo senala que son titulos de ejecucion las resoluciones judiciales firmes, las actas de conciliacion judicial o extrajudicial, las resoluciones administrativas firmes y los laudos arbitrales firmes que resuelven conflictos juridicos; MORDAZA Cuarto.- Que, en el caso de actas de conciliacion, el articulo 102º de la citada Ley senala que la conciliacion es de dos clases: privada y administrativa, la primera de ellas es voluntaria y puede realizarse ante una entidad o ante un conciliador individual, debiendo, para su validez, ser homologada por una Sala Laboral ante solicitud de cualquiera de las partes, la MORDAZA es facultativa para el trabajador y obligatoria para el empleador, encontrandose a cargo del Ministerio de Trabajo y Promocion Social, el cual proporciona los medios tecnicos y profesionales para hacerla factible; MORDAZA Quinto.- Que, por lo expuesto el acta cuya ejecucion se pretendia no cumplia con las caracteristicas citadas en el considerando precedente, puesto que para que la misma sea considerada como un titulo de ejecucion, como un Acta de Conciliacion Extrajudicial debio ser homologada por un pronunciamiento de una Sala Laboral, por lo que dicha Acta no constituia en esencia una Acta de Conciliacion que pudiera ejecutarse judicialmente; MORDAZA Sexto.- Que, asimismo, en el expediente N° 082-2006, la Sala Civil de Canete revoco la resolucion emitida por el procesado que admitio a tramite la demanda y reformandola la declaro improcedente aduciendo, entre otras cosas, que dicha Acta para que sea considerada como un Acta de Conciliacion Extrajudicial tiene que ser homologada por una Sala Laboral; MORDAZA Septimo.- Que, asimismo, es menester senalar que los procesos de ejecucion se cinen necesariamente de manera supletoria a lo normado por el

articulo 689º del Codigo Procesal Civil, en el sentido que la obligacion contenida en el titulo debe ser cierta, expresa y exigible, y en el caso de tratarse de una obligacion de dar suma de dinero, esta debe ser ademas liquida o liquidable mediante operacion aritmetica, criterio que se condice con la naturaleza del MORDAZA de ejecucion en el que no existe etapa probatoria puesto que lo que se quiere es el cumplimiento de una obligacion cuyas caracteristicas deben desprenderse de manera indubitable del texto mismo del titulo, puesto que de conformidad con el ultimo parrafo del articulo 77º de la Ley Procesal de Trabajo "el demandado solo puede oponerse si acredita con prueba documental el cumplimiento de la obligacion"; MORDAZA Octavo.- Que, en ese sentido, cabe senalar que, el compromiso que se pretendia ejecutar era el de homologar remuneraciones a los trabajadores provenientes de la ex Entel Peru con los provenientes de la CPT, siendo la unica forma de verificar su cumplimiento, determinar en MORDAZA si en efecto al demandante le asistia este derecho, asi como si en el plazo pactado la empresa habia incumplido total o parcialmente con lo acordado y finalmente si los montos de los petitorios (que en todos los casos provenian de liquidaciones de parte) en efecto correspondian a lo adeudado por Telefonica del Peru, todo lo que no puede discutirse en un MORDAZA de ejecucion; MORDAZA Noveno.- Que, asimismo, a mayor abundamiento, de conformidad con las planillas de los demandantes correspondientes a los expedientes numeros 275, 088 y 085-2006, ninguno de ellos laboraba en la MORDAZA de Canete, sino los dos primeros en MORDAZA y el tercero en Ica, incluso la Sala Civil de Canete al conocer en grado de apelacion los procesos de ejecucion numeros 86-2006 y 87-2006 ha declarado fundada la excepcion de falta de competencia, al determinar en estos casos, no solo que no habian laborado en Canete, sino que tampoco tenian domicilio real en esta MORDAZA sino, de acuerdo a sus documentos de identidad, domiciliaban en Ucayali; sin embargo, dichas demandas fueron admitidas por el procesado y ordeno el pago de las sumas solicitadas; Quincuagesimo.- Que, se ha acreditado que el doctor MORDAZA Santini ha admitido, en los expedientes judiciales 085-2006, 081-2006, 088-2006, 275-2006, 086-2006, 087-2006 y 082-2006, todos ellos correspondientes a demandas judiciales planteadas contra Telefonica del Peru S.A.A, en via de MORDAZA de ejecucion, las respectivas demandas y ordeno la ejecucion de un documento que no se encontraba dentro del catalogo de Titulos pasibles de ejecucion, y dispuso el pago de sumas de dinero que no estaban expresamente contenidas en el documento que se pretendia ejecutar, con lo cual se crea conviccion que el magistrado investigado, ha vulnerado los principios de independencia e imparcialidad, asi como el debido MORDAZA consagrado en el articulo 184º incisos 1 de la Ley Organica del Poder Judicial, atentando contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciendolo en el concepto publico, lo que lo hace pasible de la sancion de destitucion de conformidad con lo dispuesto en el articulo 31º numeral 2 de la Ley N° 26397, Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura; Quincuagesimo Primero.- Que, el Codigo de Etica del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo del 2004, establece en su articulo 2º que "El Juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, honestidad e integridad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones publicas y privadas; asimismo, el articulo 3º de dicho Codigo establece que "El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confianza publica en el Poder Judicial"; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que hay motivos suficientes para aplicar en este caso la sancion de destitucion, por lo que en uso de las facultades previstas por los articulos 154º inciso 3 de la Constitucion Politica, 31 numeral 2, 32 y 34 de la Ley 26397, y 35 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesion de 21 de MORDAZA de 2009;

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