Norma Legal Oficial del día 18 de Septiembre del año 2009 (18/09/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 38

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 18 de setiembre de 2009

la iniciacion del procedimiento correspondiente, el Tribunal debera declarar el "no ha lugar a la iniciacion de procedimiento administrativo sancionador, disponiendo el archivamiento del expediente". b) En los casos que el Denunciante fuera la Entidad, se incluira que la declaracion de No ha lugar se realiza, bajo responsabilidad de la Entidad, comunicandose dicho incumplimiento a la Contraloria General de la Republica. c) En los casos que el Denunciante sea un Tercero Administrado, y luego de efectuados los requerimientos respectivos, y que la Entidad no cumpla con remitir la informacion o documentacion sustentatoria de los hechos que ponen en conocimiento del Tribunal y que puedan dar lugar a una aplicacion de sancion, de modo tal que impidan la debida tipificacion administrativa de los hechos denunciados y dificulten la determinacion de circunstancias que ameriten la iniciacion del procedimiento correspondiente, el Tribunal podra declarar la "suspension del procedimiento administrativo sancionador, disponiendo el archivamiento provisional del expediente por el plazo de ley, bajo responsabilidad de la Entidad". Simultaneamente, se comunicara dicho incumplimiento a la Contraloria General de la Republica. d) Dejense sin efectos los Acuerdos de Sesion de Sala Plena No. 002/001 y 018/010 MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA, ISASI MORDAZA, NAVAS MORDAZA, MORDAZA MORDAZA, ZUMAETA GIUDICHI, LATORRE MORDAZA Y MORDAZA BUITRON. MORDAZA EN DISCORDIA DE LA DOCTORA JANETTE MORDAZA MORDAZA MAYNETTO La Vocal que suscribe discrepa respetuosamente de la decision adoptada por la mayoria, sustentando su MORDAZA en virtud a los fundamentos siguientes: Los procedimientos sancionadores tramitados en esta instancia tienen por finalidad determinar la configuracion de infracciones a la normativa de contrataciones, asi como la eventual responsabilidad administrativa de los imputados mediante la actuacion y valoracion de medios de prueba e indicios aportados por los denunciantes (Entidad o terceros) y, en su caso, de aquellos que se obtengan en virtud de la actividad probatoria desplegada oficiosamente por este Tribunal. Sobre el particular, mediante Acuerdo de Sala Plena Nº 004/002 del 02 de MORDAZA de 2001 se dispuso que en los casos que la Entidad no cumpla con remitir la documentacion sustentatoria que permita evaluar y resolver, sobre la procedencia de la aplicacion de la sancion, la Sala correspondiente mediante Acuerdo expresara "no ha lugar a la apertura del expediente de aplicacion de sancion, bajo responsabilidad de la Entidad". Posteriormente, mediante Acuerdo Nº 002/001 expedido en sesion de Sala Plena del 24 de enero de 2002, se modifico el Acuerdo Nº 004/002, inciso a), estableciendose que en los casos que las Entidades, luego de efectuados los requerimientos respectivos, no cumplan con remitir la informacion o documentacion sustentatoria de los hechos que ponen en conocimiento de Tribunal y que puedan dar lugar a una aplicacion de sancion, omitiendo, total o parcialmente, la MORDAZA de los antecedentes administrativos y/o el Informe de su asesoria tecnica y/o legal requeridos por el Tribunal, de modo tal que impidan la debida tipificacion administrativa de los hechos denunciados y dificulten la determinacion de circunstancia que ameriten la iniciacion del procedimiento correspondiente, el Tribunal mediante Acuerdo decidira el "no ha lugar a la iniciacion de procedimiento administrativo sancionador, disponiendo el archivamiento del expediente, bajo responsabilidad". Sin embargo, advirtiendose que el citado Acuerdo Nº 002/001 era entendido como una MORDAZA que establece un archivamiento definitivo del procedimiento que afecta la funcion del Tribunal de velar y cautelar el cumplimiento de la normativa de contrataciones publicas, sancionando a los que la infrinjan; cuando deberia existir siempre la posibilidad de iniciar el procedimiento sancionador, una vez culminadas las actuaciones previas de investigacion que permitan determinar con caracter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen su inicio, tal como

lo establece el articulo 235 de la Ley Nº 27444 ­ Ley del Procedimiento Administrativo General; dicho precedente fue modificado. Asi pues, con ocasion del Acuerdo Nº 010/007 del 21 de junio de 2002, se preciso que el incumplimiento de la Entidad de ningun modo implica un archivamiento definitivo, el mismo que se produce solo cuando los hechos denunciados no constituyen causal de sancion administrativa o la infraccion ha prescrito; concluyendose adecuadamente que en los casos en que las Entidades, luego de efectuados los requerimientos respectivos, no cumplan con remitir la informacion o documentacion sustentatoria de los hechos que se ponen en conocimiento del Tribunal y que puedan dar lugar a una aplicacion de sancion, impidiendo la debida tipificacion administrativa de los hechos denunciados y dificultando la determinacion de circunstancias que ameriten la iniciacion del procedimiento correspondiente, el Tribunal mediante Acuerdo decidira la "suspension del procedimiento administrativo sancionador, disponiendo el archivamiento provisional del expediente, bajo responsabilidad de la Entidad", con conocimiento de la Contraloria General de la Republica. En ese orden de ideas, siendo que en Sesion del Pleno de fecha 15 de noviembre de 2001 se emitio el Acuerdo Nº 019/009 a traves del cual se dispuso que, en los casos que la Entidad no cumpla o cumpla parcialmente con remitir la documentacion sustentatoria de los hechos o infracciones que imputa al contratista o postor no permitiendose con ello que el Tribunal califique o tipifique debidamente dichas infracciones dentro de las causales de sancion administrativa, se resolvera no admitiendo a tramite el procedimiento sancionador bajo responsabilidad de la Entidad; la Vocal que suscribe considera que la citada disposicion resulta incongruente con el Acuerdo Nº 010/007, en cuya virtud debe resolverse la suspension del procedimiento sancionador cuando la Entidad no MORDAZA remitido la informacion necesaria para disponer el inicio de procedimiento sancionador, por lo que debe dejarse sin efecto. Asimismo, si bien mediante Acuerdo Nº 018/010 adoptado en Sesion del 04 de septiembre de 2002, se dispuso que "En caso de no haberse requerido al contratista o cuando habiendo sido solicitados los documentos acreditativos por el Tribunal estos no se presentaran, se declarara no ha lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionador, disponiendo el archivamiento del expediente al haberse incumplido con el debido procedimiento" , a criterio de la Vocal suscrita, ello no guarda correspondencia con el criterio recogido en el Acuerdo Nº 010/007, ni fluye del debate efectuado en el plenario en el que se establecio que en los casos de resolucion de contratos, las Entidades estan obligadas a efectuar los requerimientos previos al Contratista para el cumplimiento de sus obligaciones, cuya inobservancia acarrea la exencion de responsabilidad, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de los funcionarios responsables; MORDAZA si se tiene en cuenta que en sendas ocasiones las Entidades mencionan haber realizado dicho requerimiento previo o resuelto el vinculo juridico contractual, evidenciandose indicios sobre la posible configuracion de la infraccion, mas no remiten los documentos en cuestion. Por lo tanto, se recomienda modificar el mencionado Acuerdo Nº 018/010 en cuanto senala que si la Entidad no envia la informacion, se declarara no ha lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionador, lo cual contraviene el Acuerdo Nº 010/007, dejando subsistentes sus demas extremos. Esto encuentra su basamento en los Principios de Impulso de Oficio y Verdad Material consagrados en los numerales 1.3 y 1.11 del Articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley Nº 27444, en cuya virtud la Administracion debe practicar de oficio toda la evidencia necesaria para llegar a esclarecer los hechos y adoptar una decision fundada en derecho; asi como en el numeral 3 del articulo 244 del Reglamento, en el que se dispone la suspension del plazo prescriptorio y, por ende, del procedimiento sancionador, por la omision de la Entidad de remitir la informacion requerida por el Tribunal, siempre que la misma resulte necesaria para la determinacion de existencia de causal de aplicacion de sancion. Por ende, la Vocal suscrita considera que dejar sin efecto el citado Acuerdo Nº 010/007 no solo transgrede los mencionados principios sino que afecta, ademas, las funciones propias de este Tribunal de imponer sancion administrativa de inhabilitacion, temporal

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