Norma Legal Oficial del día 18 de Septiembre del año 2009 (18/09/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 18 de setiembre de 2009

salvaguardar los principios democraticos y de un estado de derecho, siempre y cuando esten justificados a la luz de la Constitucion y tratados, especialmente el articulo 27º de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos referido a la suspension de derechos. 24. Tomando en cuenta la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), a la que el Estado peruano se encuentra vinculado por medio de los articulos 3º, 55º y la IV Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion, asi como por el articulo V del titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional, se debe subrayar que "dentro de los principios que informan el sistema interamericano, la suspension de derechos no puede desvincularse del ejercicio efectivo de la democracia representativa a que alude el articulo 3º de la Carta de la OEA. Esta observacion es especialmente valida en el contexto de la Convencion, cuyo Preambulo reafirma el proposito de consolidar en este continente, dentro del cuadro de las instituciones democraticas, un regimen de MORDAZA personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre". (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinion Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A Nº 8, fundamento 18). 25. Lo anterior es de suma relevancia puesto que es frente a la excepcionalidad que se pueda testar la fortaleza de las instituciones y la autonomia de los entes encargados de administrar justicia, reconociendo que aun en casos extremos el derecho no puede retroceder a fin de hacer prevalecer el Estado (o la razon de Estado). 26. La suspension del ejercicio de derechos regulada por el articulo 137º de la Constitucion, "constituye una situacion excepcional, segun la cual resulta licito para el gobierno aplicar determinadas medidas restrictivas a los derechos y libertades que, en condiciones normales, estan prohibidas o sometidas a requisitos mas rigurosos. Esto no significa, sin embargo, que la suspension de derechos comporte la suspension temporal del Estado de Derecho o que autorice a los gobernantes a apartar su conducta de la legalidad a la que en todo momento deben cenirse. Estando suspendidas los derechos, algunos de los limites legales de la actuacion del poder publico pueden ser distintos de los vigentes en condiciones normales, pero no deben considerarse inexistentes ni cabe, en consecuencia, entender que el gobierno este investido de poderes absolutos mas alla de las condiciones en que tal legalidad excepcional esta autorizada. Como ya lo ha senalado la Corte en otra oportunidad, el MORDAZA de legalidad, las instituciones democraticas y el Estado de Derecho son inseparables". (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinion Consultiva OC-6/86 del 9 de MORDAZA de 1986 Serie A Nº 6, fundamento 32). §3.1 La Ley Nº 29166 y la participacion de las Fuerzas Armadas en el control del orden interno en zonas declaradas en estado de emergencia. 27. Frente al caso concreto, este Tribunal Constitucional considera de suma importancia reiterar el concepto que la participacion de las Fuerzas Armadas bajo un estado de emergencia implica una ocupacion temporal de funciones con la Policia Nacional frente a la preservacion del orden interno. En este sentido, "no es la competencia, en si misma considerada, la que se modifica, sino el sujeto encargado de ejecutarla. Si en un supuesto de normalidad constitucional es la Policia Nacional la que tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden; en uno de anormalidad constitucional, esto es, bajo un estado de emergencia, tales tareas (y no otras) son las que pueden confiarse a las Fuerzas Armadas, cuando asi lo hubiese dispuesto el Presidente de la Republica y, por lo mismo, excepcionalmente". (Tribunal Constitucional. Expediente Nº 00017-2003-AI/TC. Sentencia del 16 de marzo de 2004, fundamento 71), 28. La interpretacion de las situaciones previstas en la primera parte del articulo 7º de la Ley Nº 29166 diferencia el papel de las Fuerzas Armadas en un estado de emergencia (en la cual puede por orden del poder constitucional asumir el control del orden interno) y el rol que estas deben cumplir en zonas no declaradas bajo estado de emergencia (en la cual su labor es de apoyo a la Policia Nacional).

29. Con relacion a la participacion de las Fuerzas Armadas en el control del orden interno en zonas declaradas en estado de emergencia, la interpretacion del articulo 7º de la Ley Nº 29166 debe hacerse en concordancia con las disposiciones y normas establecidas en el inciso 1) del articulo 137º del la Constitucion. Si bien la demanda planteaba la cuestion sobre una posible reforma de facto de la Constitucion al considerar que la Ley Nº 29166 desconocia los requisitos planteados en la Constitucion para la participacion de las Fuerzas Armadas en zonas declaradas en estado de emergencia, y por ende, violando el articulo 206º de la misma, esta pretension debe desestimarse puesto que dicha participacion unicamente podra hacerse previa declaratoria de un estado de emergencia, de acuerdo con los requisitos establecidos en el inciso 1) del articulo 137º de la Constitucion 30. Por este motivo, el Tribunal Constitucional concluye que las Fuerzas Armadas tienen, de acuerdo con la Constitucion, la facultad de actuar en el mantenimiento del orden interno en zonas declaradas en estado de emergencia por lo que las expresiones "Cuando el personal militar" y "participa" en la primera parte del articulo 7º de la Ley Nº 29166 son constitucionales, debiendo declararse infundada la demanda en este extremo. Se debe entender que bajo esta situacion, las Fuerzas Armadas solamente podran actuar previa declaratoria del estado de emergencia por parte del Presidente de la Republica, de acuerdo con el inciso 1) del articulo 137º de la Carta. 31. De forma complementaria, este Tribunal constata que hasta la fecha no existe un MORDAZA normativo en el cual se desarrolla los regimenes de excepcion contemplados en el articulo 137º de la Constitucion y el articulo 27º de la Convencion Americana de Derechos Humanos, especialmente la regulacion de los estados de emergencia. La actual normativa constitucional sobre la materia requiere de un desarrollo legal que contenga los siguientes elementos: a) un desarrollo de los conceptos de perturbacion MORDAZA, del orden interno, de catastrofe o de graves circunstancias que afecten la MORDAZA de la Nacion para establecer los casos y situaciones que ameritan la declaratoria del estado de emergencia; b) el plazo de 60 dias establecido en el articulo 137º de la Constitucion y la naturaleza excepcional de esta medida; c) los alcances y caracteristicas de las limitaciones de los derechos fundamentales establecidos en el inciso 1) del articulo 137º, tomando como base la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo dispuesto en el articulo 200º de la Constitucion; d) el establecimiento de mecanismos de control jurisdiccional y politico (como la dacion de cuentas al Congreso) asi como las medidas para establecer veedurias y misiones de observacion de acuerdo con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados sobre la materia. Con base en lo anterior, este Tribunal Constitucional exhorta al Congreso de la Republica a que adopte una legislacion que desarrolle, en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de publicacion de la presente sentencia, el articulo 137º de la Constitucion, tomando como base los criterios establecidos en el presente fallo. §4. La Ley Nº 29166 y el apoyo de las Fuerzas Armadas en el control del orden interno en zonas no declaradas en estado de emergencia 32. El proposito de la Ley Nº 29166 es regular las reglas de empleo de la fuerza por parte del personal de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional, lo cual representa un avance significativo hacia la transparencia en el accionar de las Fuerzas Armadas. Los principios rectores de legalidad, necesidad, proporcionalidad, inmediatez, obligatoriedad y razonabilidad reconocidos en el articulo 2º otorga a las Fuerzas Armadas y a los respectivos organos de control los elementos valorativos para medir la actuacion de su personal en cada caso concreto. Cabe destacar que el 20 de MORDAZA de 2008, fue publicado en el diario oficial El Peruano el Decreto

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