Norma Legal Oficial del día 18 de Septiembre del año 2009 (18/09/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano MORDAZA, viernes 18 de setiembre de 2009

NORMAS LEGALES

402795

Supremo Nº 012-2008-DE/CCFFAA, mediante el cual se establece el reglamento de la Ley Nº 29166. En el Titulo II de esta MORDAZA se establecen las reglas bajo las cuales el personal militar puede hacer el uso de la fuerza, incluyendo las situaciones en las que se autoriza el empleo de la fuerza letal (articulo 12º). 33. Ahora bien, en el texto de la demanda se solicita que el Tribunal declare la inconstitucionalidad de la MORDAZA parte del primer parrafo del articulo 7º de la Ley Nº 29166, principalmente por violar los articulos 137º (estados de excepcion), 165º (Fuerzas Armadas), 166º (Policia Nacional) y 206º (reforma constitucional) de la Carta Politica. La disposicion considerada inconstitucional es "(...) o en apoyo al control del orden interno en zonas no declaradas en estado de emergencia, MORDAZA uso de la fuerza (...)". 34. Como se ha establecido anteriormente, la Constitucion Politica determina que la participacion del personal de las Fuerzas Armadas en el mantenimiento del orden interno sea temporal y excepcional, dada que esta labor le corresponde a la Policia Nacional. La declaratoria de un estado de emergencia o de sitio son las dos situaciones contempladas por la Constitucion para que las Fuerzas Armadas realicen esta labor. 35. En este sentido, el articulo 7º de La Ley Nº 29166 plantea una situacion adicional que faculta a las Fuerzas Armadas a apoyar en la restauracion del control interno en zonas que no han sido declaradas en estado de emergencia. La intencion del legislador ha sido la de dotar a las autoridades publicas competentes de herramientas necesarias para preservar la paz y la seguridad en situaciones de apremio que requieren de una respuesta rapida por parte de todos los elementos de la fuerza publica, ante la imposibilidad de la Policia Nacional de contrarrestar esta situacion por sus propios medios. 36. En el presente caso, la pregunta que debe ser absuelta por este Tribunal es si las Fuerzas Armadas pueden participar o no en el mantenimiento del orden interno por fuera de las situaciones contempladas en el estado de emergencia del inciso 1) del articulo 137º de la Constitucion. 37. En primer lugar, el problema que radica en el texto cuestionado es que se le reconoce a las Fuerzas Armadas funciones de Policia para situaciones que no son consideradas de emergencia, pudiendo ser llamados a apoyar cualquier MORDAZA de situaciones que traspasen la capacidad operativa de esta. De esta forma, se desnaturaliza la funcion policial reconocida en el articulo 166º de la Constitucion. 38. La redaccion y el alcance de esta disposicion adolece de varias incongruencias e imprecisiones que por su laxitud y estructura anfibologica pueden llevar a una aplicacion arbitraria e inconstitucional de su contenido. El principal problema con esta disposicion es que no precisa bajo que situaciones es que las Fuerzas Armadas pueden intervenir en apoyo de la Policia Nacional en zonas no declaradas bajo el estado de emergencia. Si bien se puede presumir que esta actuacion se MORDAZA cuando se sobrepase la capacidad operativa de las Policia, no existe en la ley un criterio minimo que reconozca la excepcionalidad de una medida de esta naturaleza o las situaciones en las que esto es posible, resultando violatorio del articulo 45º de la Constitucion que establece que el poder publico, por emanar del pueblo, se ejerce con las limitaciones y responsabilidades que la Constitucion y las leyes establecen, asi como de articulo 166º de la Constitucion. 39. En MORDAZA lugar, ni el referido acapite del articulo 7º en cuestion ni la Ley Nº 29166 precisan los siguientes elementos para la actuacion de las Fuerzas Armadas en situaciones no contempladas bajo el estado de emergencia: (i) quien es la autoridad competente para decidir cuando se ha sobrepasado la capacidad operativa de la Policia y es necesario el apoyo de las Fuerzas Armadas; (ii) cuales son las situaciones en las que se puede llamar a las Fuerzas Armadas a actuar en zonas no declaradas bajo estado de emergencia; (iii) cual es el plazo, tanto minimo como MORDAZA, durante el cual las Fuerzas Armadas pueden apoyar a la Policia Nacional; (iv) cuales son los mecanismos de control politico y jurisdiccionales aplicables a estas situaciones; y (v) si estas medidas implican o no una restriccion en el ejercicio de determinados derechos constitucionales.

40. En tercer lugar, la ley adolece de una tecnica legislativa que permitiria que las Fuerzas Armadas actuen en apoyo de la Policia Nacional bajo cualquier situacion, el cual puede comprender casos como el bloqueo de una carretera, el control de una huelga, hasta acciones contra el terrorismo o la delincuencia organizada. 41. Para el Tribunal Constitucional, tener a las Fuerzas Armadas en un estado de permanente alerta para apoyar la labor de la Policia Nacional en la restauracion del orden interno por fuera de las situaciones anteriormente descritas, llevaria a que en todas las zonas del MORDAZA puedan crearse estados de excepcion de facto, contribuyendo a una situacion de mayor enfrentamiento entre la ciudadania y las fuerzas del orden, generando una potencial situacion de vulneracion de los derechos fundamentales. 42. Es decir, se podria constituir situaciones de excepcion a traves de las cuales la autoridad, via una valoracion discrecional de los hechos, adoptaria medidas desproporcionadas que terminarian afectando los derechos fundamentales, amparados en la dicotomia sobre que MORDAZA es el que debe prevalecer, el de autoridad o el de MORDAZA (Ver: MORDAZA, MORDAZA, MORDAZA y derecho penal de enemigo: Reflexion critica sobre el eficientismo penal de enemigo. Buenos Aires: Editorial Ad-Hoc, 2008). El articulo 137º de la Constitucion procura que la declaratoria del estado de excepcion tenga, a pesar de ser tambien discrecional, una valoracion mas apegada a los hechos y a la gravedad del caso correspondiente, de tal manera que se declara pero no se crea artificialmente un estado de excepcion. Como bien ha definido este Tribunal Constitucional, la excepcion hace referencia a una situacion de crisis que pone en riesgo el normal funcionamiento del poder publico y que amenazan la continuidad de las instituciones estatales. (Tribunal Constitucional. Expediente Nº 00017-2003-AI/ TC. Sentencia del 16 de marzo de 2004, fundamento 15). 43. Al respecto la CIDH ha establecido que es "absolutamente necesario enfatizar en el extremo cuidado que los Estados deben observar al utilizar las Fuerzas Armadas como elemento de control de la protesta social, disturbios internos, violencia interna, situaciones excepcionales y criminalidad comun. (...) Los Estados deben limitar al MORDAZA el uso de las fuerzas armadas para el control de disturbios internos, puesto que el entrenamiento que reciben esta dirigido a derrotar al enemigo, y no a la proteccion y control de civiles, entrenamiento que es propio de los entes policiales. El deslinde de las funciones militares y de policia debe guiar el estricto cumplimiento del deber de prevencion y proteccion de los derechos en riesgo, a cargo de las autoridades internas". (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso MORDAZA MORDAZA vs. Ecuador. Sentencia del 4 de MORDAZA de 2007. Serie C Nº 166, parrafo 51). 44. Retomando el Manual de Derecho Internacional Humanitario para las Fuerzas Armadas, esta instruye que "se despliegan generalmente las Fuerzas Armadas cuando los contingentes de la Policia Nacional del Peru no bastan para hacer frente a una situacion de grave alteracion del orden interno. En este caso, las Fuerzas MORDAZA desempenan funciones en la comunidad civil que habitualmente incumben a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley especialmente en relacion con el uso de la fuerza y de las MORDAZA de fuego. Como esas normas no existen en el mismo grado para las operaciones militares tradicionales, debera prestarse especial atencion a la instruccion del personal que participe MORDAZA de emprender una operacion de seguridad interna". (Manual de Derecho Internacional Humanitario para las Fuerzas Armadas, aprobado por la Resolucion Ministerial Nº 13942004-DE/CCFFAA/CDIH-FFAA del 1 de diciembre de 2004, numeral 181). Como se puede constatar, el propio manual de las Fuerzas Armadas advierte que en este contexto se realizan labores para las cuales no han sido entrenadas, debiendo observar las indicaciones que emita su superior y en coordinacion con la Policia Nacional, entidad formada y capacitada para hacer frente a situaciones de disturbio. 45. Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal considera que la regla general es que las Fuerzas Armadas, de acuerdo con el inciso 1) del articulo 137º de la Constitucion, unicamente pueden actuar previa declaratoria de un estado de emergencia. 46. Sin embargo, una interpretacion de los articulos 8º y 44º de la Constitucion permitiria que en casos de especial

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