Norma Legal Oficial del día 18 de Septiembre del año 2009 (18/09/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

El Peruano MORDAZA, viernes 18 de setiembre de 2009

NORMAS LEGALES

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es excepcional, siempre que se declare una MORDAZA en estado de emergencia y asi lo disponga el Presidente de la Republica, supuestos que no concurren en la redaccion del primer parrafo del articulo cuestionado, puesto que este, empleando el verbo "apoyo", extiende de manera indebida la participacion de las Fuerzas Armadas al control del orden interno en zonas ni declaradas en estado de emergencia, lo cual, como he venido senalando, en un estado de normalidad constitucional es competencia exclusiva y no compartida de la Policia Nacional. 9. En este contexto, resulta oportuno subrayar que sobre el deslinde de las funciones militares y de policia en el control del orden interno, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la Corte IDH) ha senalado que "los Estados deben limitar al MORDAZA el uso de las fuerzas armadas para el control de disturbios internos, puesto que el entrenamiento que [las Fuerzas Armadas] reciben esta dirigido a derrotar al enemigo, y no a la proteccion y control de civiles, entrenamiento que es propio de los entes policiales"1. Teniendo presente ello, estimo que la MORDAZA parte del primer parrafo del articulo 7º de la Ley Nº 29166 no solo infringe los articulos 137º, 165º y 166º de la Constitucion, sino tambien el articulo 27º de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno solo si existe orden expresa del Presidente de la Republica y concurre una situacion excepcional de crisis o emergencia, que afecte a toda la poblacion o a una parte de MORDAZA, y que constituya una amenaza a la MORDAZA organizada de la sociedad, supuestos que no concurren cuando una MORDAZA no es declarada en estado de emergencia. 10. Expuesta nuestra posicion sobre la MORDAZA parte del primer parrafo del articulo 7º de la Ley Nº 29166, considero que en este extremo debe emitirse una sentencia reductora, toda vez que tan solo una parte del primer parrafo del referido articulo 7º resulta inconstitucional, esto es, la frase que senala "en apoyo al control del orden interno en zonas no declaradas en estado de emergencia". Por consiguiente, considero que el primer parrafo del articulo 7º de la Ley Nº 29166, para que sea constitucional, debe quedar redactado de la siguiente manera: "Articulo 7º.- Situaciones que determinan el uso de la fuerza Cuando el personal militar, en cumplimiento de su funcion constitucional, participa en el control del orden interno en zonas declaradas en estado de emergencia, MORDAZA uso de la fuerza en las siguientes situaciones:". En igual sentido, por conexidad, tambien debe declararse inconstitucional el inciso c) del articulo 7º del Decreto Supremo Nº 012-2008-DE-CCFFAA, en tanto reproduce textualmente la MORDAZA parte del primer parrafo del articulo 7º de la Ley Nº 29166. 11. Por otra parte, debo senalar que en los fundamentos 47 a 50 de la ponencia, via interpretacion, se realiza una mutacion constitucional de los articulos 8º y 44º de la Constitucion, para justificar en que casos resulta constitucional la MORDAZA parte del primer parrafo del articulo 7º de la Ley Nº 29166. Sobre el particular, considero que la mutacion constitucional propuesta resulta incorrecta, pues si se realiza una interpretacion originalista de los articulos 8º y 44º de la Constitucion, podemos llegar a la conclusion de que el constituyente, al momento de redactar los articulos mencionados, nunca penso, debatio, previo o tuvo la intencion de que en virtud de estos articulos las Fuerzas Armadas pudieran apoyar a la Policia Nacional en el control del orden interno en casos de narcotrafico o terrorismo. La mutacion constitucional propuesta tambien es erronea porque contraviene uno de los limites impuestos a la interpretacion constitucional, que es el texto expreso de la Constitucion. Y es que, de una simple lectura de los articulos 8º y 44º de la Constitucion, estimo que no puede concluirse, como lo hace la ponencia, que la Constitucion permite a las Fuerzas Armadas que apoyen al control del orden interno en zonas no declaradas en estados de emergencia en casos de terrorismo o narcotrafico. Finalmente, considero que la mutacion es incorrecta porque los supuestos que se establecen como excepcion para que las Fuerzas Armadas apoyen al control del

orden interno en zonas no declaradas en estado de emergencia, se construyen sobre la base de conceptos juridicos indeterminados, como por ejemplo, la definicion del termino "terrorismo", en donde aun no existe acuerdo ni consenso en la comunidad internacional para elegir una definicion precisa; unicamente el articulo 2º de la Convencion Interamericana contra el Terrorismo, identifica ciertos actos de violencia que generalmente se consideran como formas particulares de terrorismo. Es mas, en la ponencia se omite precisar cual es la definicion de terrorismo que debe ser utilizada para aplicar la MORDAZA parte del primer parrafo del articulo 7º de la Ley Nº 29166. 3.§. Uso de la fuerza letal por agentes del Estado 12. MORDAZA de analizar la constitucionalidad del ultimo parrafo del articulo 7º de la Ley Nº 29166, considero importante resenar brevemente la jurisprudencia de la Corte IDH con relacion al uso de la fuerza por agentes del Estado, y particularmente, el uso de la fuerza letal. Ello debido a que este ultimo parrafo del citado articulo 7º senala que el personal de las Fuerzas Armadas puede hacer uso de la fuerza letal en los siguientes casos: a) cumplimiento de la mision asignada; b) legitima defensa; y, c) acto hostil. 13. Sobre el uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad estatales, la Corte IDH ha destacado que este "debe estar definido por la excepcionalidad, y debe ser planeado y limitado proporcionalmente por las autoridades"2. Por dicha razon, la Corte IDH ha precisado que solo "podra hacerse uso de la fuerza o de instrumentos de coercion cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demas medios de control"3; caso contrario, se afectaria el derecho de las personas a no ser victima del uso desproporcionado de la fuerza y el Estado incumpliria su deber de usar la fuerza excepcional y racionalmente. 14. Por ello, en un mayor grado de excepcionalidad se ubica el uso de la fuerza letal y las MORDAZA de fuego por parte de agentes de seguridad estatales, el cual, en MORDAZA, debe estar prohibido como regla general. Por dicha razon, la Corte IDH ha destacado que su "uso excepcional debera estar formulado por ley, y ser interpretado restrictivamente de manera que sea minimizado en toda circunstancia, no siendo mas que el "absolutamente necesario" en relacion con la fuerza o amenaza que se pretende repeler". Por ello, cuando "se usa fuerza excesiva toda privacion de la MORDAZA resultante es arbitraria"4. 15. En este orden de ideas, debe tenerse presente que segun el noveno MORDAZA de los Principios Basicos sobre el Empleo de la Fuerza y de MORDAZA de Fuego por parte de Oficiales Encargados de Hacer Cumplir la Ley, las MORDAZA de fuego podran usarse excepcionalmente en caso de "defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el proposito de evitar la comision de un delito particularmente grave que entrane una seria amenaza para la MORDAZA, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y solo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, solo se podra hacer uso intencional

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2

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4

Cfr. Corte IDH. Caso MORDAZA Aranguren y Otros (Reten de Catia) vs. Venezuela. Sentencia del 5 de MORDAZA de 2006. Serie C No. 150, parr. 78, y Caso MORDAZA MORDAZA y otros vs. Ecuador. Sentencia del 4 de MORDAZA de 2007. Serie C No. 166, parr. 51. Cfr. Corte IDH. Caso MORDAZA Aranguren y Otros (Reten de Catia) vs. Venezuela, supra nota 1, parr. 67, y Caso MORDAZA MORDAZA y otros vs. Ecuador, supra nota 1, parrs. 51 y 83. Cfr. Corte IDH. Caso del Centro Penitenciario Region Capital Yare I y Yare II (Carcel de Yare). Medidas Provisionales. Resolucion del 30 de marzo de 2006, considerando decimo MORDAZA, y Caso Internado Judicial de Monagas (La Pica). Medidas Provisionales. Resolucion del 9 de febrero de 2006, considerando decimo. septimo. Cfr. Corte IDH. Caso MORDAZA Aranguren y Otros (Reten de Catia) vs. Venezuela, supra nota 1, parr. 68, y Caso MORDAZA MORDAZA y otros vs. Ecuador, supra nota 1, parr. 83.

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