Norma Legal Oficial del día 06 de Agosto del año 2010 (06/08/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 38

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 6 de agosto de 2010

dispuesta por Resolucion Directoral 112-08-EM/DGER de fecha 16 de MORDAZA de 2008. 9. Asi, pues, sin perjuicio del procedimiento de resolucion contractual previsto en el articulo 226 del Reglamento, tanto la Clausula Trigesimo MORDAZA del Contrato 07-058-EM/DEP, como la Directiva 0012003/CONSUCODE/PRE3, aprobada por Resolucion 010-2003-CONSUCODE/PRE del 15 de enero de 2003, contemplan disposiciones especiales en lo que concierne a la ejecucion de una obra que ha sido intervenida economicamente. En este sentido, en virtud del dispositivo legal MORDAZA mencionado, ha quedado establecido que la Entidad dispondra la apertura de una cuenta corriente mancomunada con el Consorcio, cuyos fondos estaran constituidos, entre otros, por «los aportes en efectivo por parte del contratista que permitan hacer viable la intervencion economica; debiendo suscribirse la clausula adicional correspondiente al contrato principal. En dicha clausula adicional, se establecera un cronograma y se incluira expresamente que en caso el contratista no aporte cualquier monto a la cuenta corriente mancomunada, cuando este le MORDAZA sido solicitado por la Entidad a traves de simple requerimiento escrito en un plazo MORDAZA de tres (3) dias calendario de recibido el mismo, sera causal para la cancelacion de la intervencion y la resolucion de pleno derecho del contrato». 10. Ahora bien, la Entidad mediante Oficio 032-08MEM/DGER/JAL recibido el 29 de febrero de 2008, remitio al Consorcio la MORDAZA de la Resolucion Directoral 03608-EM/DGER de fecha 27 de febrero de 2008, por la cual se dispuso llevar a cabo la intervencion economica de la obra "Pequeno Sistema Electrico San MORDAZA I Etapa ­ III Fase, a desarrollarse en el departamento de Cajamarca", con la finalidad de asegurar la terminacion de la obra. 11. Seguidamente, mediante Oficio 300-08-MEM/ DGER/DPR-JPN recibido el 17 de marzo de 2008, la Entidad comunico al Consocio que el aporte debia desarrollarse de acuerdo al Cronograma de Desembolsos adjunto a la Carta 065-2008-CN-Lima, y en MORDAZA a la Directiva Nº 001-2003-CONSUCODE.PRE, le otorgo un plazo MORDAZA de tres (3) dias calendario para realizar el respectivo aporte; caso contrario, seria causal de cancelacion de la intervencion economica y de resolucion de contrato. 12. Habiendo trascurrido en exceso el plazo de tres (3) dias previsto en la directiva MORDAZA acotada sin que se verificase el cumplimiento de lo requerido por parte del Consorcio, la Entidad cancelo la intervencion economica de la obra y resolvio el Contrato 07-058-EM/DEP, atendiendo a la Resolucion Directoral 112-08-EM/ DGER de fecha 16 de MORDAZA de 2008, notificado al Consorcio mediante Oficio 267-08-MEM/DGER diligenciado via conducto notarial el 17 del mismo mes y ano. 13. En tal sentido, se verifica que la Entidad ha observado diligentemente el procedimiento previo de resolucion del contrato especificamente previsto en la Directiva 001-2003/CONSUCODE/PRE para el caso de la ejecucion de una obra que es materia de intervencion economica, procedimiento que constituye una condicion necesaria a fin de determinar la configuracion de la infraccion imputada al Consorcio. 14. En razon a lo expuesto, habiendose acreditado que la Entidad requirio validamente al Consorcio para que cumpla sus obligaciones, corresponde a este Colegiado verificar si dicho incumplimiento se debio a causa justificada, situacion que MORDAZA imposibilitado fehacientemente la realizacion de las obligaciones previamente adquiridas, en tanto que solamente el incumplimiento que obedece a causas injustificadas es sancionable administrativamente. 15. Asi, pues, conforme a lo establecido en el articulo 50º de la Ley, los contratistas estan obligados a cumplir cabalmente con lo ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestacion formal documentada, que hayan aportado adicionalmente en el curso del MORDAZA de seleccion o en la formalizacion del contrato. En esta misma linea, el articulo 201º del Reglamento preve que el contrato es obligatorio para las partes que lo suscriben. 16. En el presente caso, se desprende de los actuados que segun el Informe Especial 07-2008/SI-C de fecha 7 de MORDAZA de 2008, la Supervision de la Obra, concluyo, entre otros, que existia un saldo de obra por ejecutar del

orden del 62.94%, lo que significa que el Consorcio no ha concluido la ejecucion y construccion integral de la obra, incumpliendo el compromiso contractual contemplado en el numeral 4.2.1 del contrato, asi como tambien el Consorcio no cuenta con capacidad economica y tecnica para continuar con la ejecucion de la obra a su cargo (el subrayado es nuestro). En ese sentido, se demuestra que el Consorcio no habia cumplido con sus obligaciones contractuales, hecho que ha desencadenado la resolucion del contrato por causal atribuible al Consorcio. 17. Al respecto, de los actuados se aprecia que la resolucion contractual dio lugar a una controversia entre las partes que motivo un MORDAZA arbitral, por lo que corresponde a este Colegiado dar estricto cumplimiento a lo resuelto en el Laudo Arbitral respectivo en virtud de las pretensiones planteadas por MORDAZA partes en la demanda y su contestacion. 18. Sobre el particular, fluye de la documentacion obrante en autos, el Laudo Arbitral de fecha 28 de setiembre de 2009 expedido por el Tribunal Arbitral, conformado por los arbitros, MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA Carmelino MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, correspondiente al Expediente 81-2008/ AH-CONSUCODE, en el cual se declaro infundada, entre otros, la pretension de ineficacia de la Resolucion Directoral 112-08-EM/DGER de fecha 16 de MORDAZA de 2008 que aprobo resolver el Contrato 07-058EM/DEP, toda vez que en el referido Laudo se llego a determinar que el Consorcio no habia cumplido con el plazo establecido en el contrato, retrasando la ejecucion contractual. En ese sentido, el Tribunal Arbitral manifesto que: "De acuerdo con el contrato de obra suscrito entre las partes en fecha 14 de MORDAZA de 2007 se aprecia que este encargo es efectuada por la Entidad al Contratista al senalarse en el literal k), numeral 6.2, Clausula Sexta, que este se encuentra obligado a ejecutar el Informe de monitoreo de restos arqueologicos mandado por el MORDAZA, requisito indispensable para ejecutar las actividades de izado y cimentacion de postes". 19. En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que esta Sala del Tribunal, resuelve los expedientes administrativos, en virtud a la documentacion obrante en ellos, la misma que es remitida por las partes y verificandose que existe un Laudo Arbitral que declaro que el contrato fue resuelto debidamente por la Entidad toda vez que la Contratista no habia cumplido con sus obligaciones pactadas, corresponde a este Tribunal resolver el presente procedimiento administrativo sancionador de conformidad con lo dispuesto en el articulo 53º de la Ley que dispone que "el laudo arbitral es inapelable, definitivo y obligatorio para las partes, debiendo ser remitido al CONSUCODE para su registro, dentro del plazo que establecera el Reglamento; y cuando corresponda, el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones impondra las sanciones correspondientes". 20. Ahora bien, y en la medida en que el Consorcio no ha presentado argumentos o documentacion adicional que permitan justificar su incumplimiento, se colige entonces que el Consorcio ha incurrido en la causal de aplicacion de sancion consistente en haber dado lugar a la resolucion del Contrato 07-058-EM/DEP, por causal atribuible a su parte. (ii) Respecto de haber realizado subcontratacion sin autorizacion de la Entidad o por un porcentaje mayor al permitido en el Reglamento: 21. De otro lado, la Entidad ha imputado al Consorcio haber incurrido en la infraccion tipificada en el inciso

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Directiva aprobada en el MORDAZA de los entonces vigentes Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo 012-2001-PCM, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 013-2001-PCM, pero que es de aplicacion al caso de autos en virtud de lo establecido en el articulo 264 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo 084-2004-PCM.

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